REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º Y 156º

ASUNTO: KP12-M-2013-000020

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Mario Ricardo Fernández Galue y Luís Enrique Araujo Almarza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.370.280 y V-14.845.432, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos: 11.064 y 148.200 respectivamente, con domicilio en la población y Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, obrando en este acto en representación de la empresa LÁCTEOS Y CHARCUTERÍA LA PRADERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Marzo de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 30-A.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Álvaro Álvarez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.719, con domicilio en la calle Valencia con calle Portugal, casa Nº 110-21-12, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

INICIO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada en fecha 23 de octubre de 2013, por los ciudadanos Mario Ricardo Fernández Galue y Luís Enrique Araujo Almarza, obrando en representación de la empresa LÁCTEOS Y CHARCUTERÍA LA PRADERA, C.A., en contra del ciudadano Alvaro Álvarez González, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo; éste Tribunal para decidir observa:
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 31 de Octubre de 2013, éste Tribunal admitió la demanda y en fecha 10 de diciembre de 2013, fue librado Recibo de intimación y compulsa a los fines de la citación del demandado de autos. En fecha 22 de Enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación sin firmar dirigido al demandado ciudadano Álvaro Álvarez González, ya identificado, manifestado la imposibilidad de ubicar a dicho ciudadano. En fecha 07 de de Febrero de 2.014, el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de parte demandada por Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código Civil, procediendo el Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.014, a librar el correspondiente Cartel. En fecha 19 de febrero de 2.014, el apoderado actor recibió el Cartel de Citación para su debida publicación. En fecha 25 de febrero de 2015, la suscrita Juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

DEL CUADERNO SEPARADO
Por auto del tribunal en fecha 31 de octubre de 2013, se apertura el cuaderno separado de medidas signado con el Nº KH11-X-2013-000012. En esa misma fecha mediante sentencia interlocutoria se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes propiedad de la parte demandada. Mediante oficio Nº 208-2013 dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta ciudad, se remite despacho de embargo preventivo. Por auto de fecha 14 de octubre de 2014 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda devolver la comisión por falta de impulso procesal, siendo recibida en fecha 20 de Octubre de 2014.

DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal, previo al análisis del mismo, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de conformidad el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.

De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.

La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por los ciudadanos Mario Ricardo Fernández Galue y Luís Enrique Araujo Almarza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.370.280 y V-14.845.432, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos: 11.064 y 148.200 respectivamente, quienes obran en representación de la empresa LACTEOS Y CHARCUTERIA LA PRADERA, C.A., se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 19 de febrero de 2.014, fecha en que el apoderado actor recibió el Cartel de Citación para su debida publicación. En consecuencia, habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por los ciudadanos Mario Ricardo Fernández Galue y Luís Enrique Araujo Almarza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.370.280 y V-14.845.432, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos: 11.064 y 148.200 respectivamente, con domicilio en la población y Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, obrando en este acto en representación de la empresa LÁCTEOS Y CHARCUTERÍA LA PRADERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Marzo de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 30-A, en contra del ciudadano Álvaro Álvarez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.719, con domicilio en la calle Valencia con calle Portugal, casa Nº 110-21-12, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandante, que no podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la provisionalidad de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 31 de octubre de 2013, en el cuaderno separado signado con el Nº KH11-X-2013-000012, la misma se suspende. Hágase lo conducente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de la parte demandante, plenamente identificada, de la presente decisión en resguardo a las garantías constitucionales.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, a los NUEVE días del mes de MARZO de DOS MIL QUINCE (09/03/2015).
AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Delia González De Leal
La Secretaria

Abg. Yennipher Vivas P.
En la misma fecha siendo las NUEVE Y CUARENTA horas de la MAÑANA (09: 40 A.M.) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 31/2015. Conste.
La Sec.


DGdeL/YVP.-
Exp. Nº KP12-M-2013-20