REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2013-000218
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana Olga María Gutiérrez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.391.
Abogado Asistente: ciudadano Damnel Ramos Charval, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 89.164.
Parte Demandada: herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Rolando José Rodríguez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.357.
Defensora Ad-Lítem: ciudadana Beatriz Yépez, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.912.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria (Cuestiones Previas).
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
I
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana Olga María Gutiérrez Riera, contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Rolando José Rodríguez, identificados en el encabezado, siendo presentado por ante la U.R.D.D Civil Carora en fecha 22/07/2013, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 89.164.
Reseña de los Autos
En fecha 31 de julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos del causante Rolando José Rodríguez, ya identificado. En fecha 23 de octubre de 2013, la parte actora consignó edictos debidamente publicados en los diarios “El Impulso” y “El Caroreño”. En fecha 19 de junio de 2014 se designó a la abogada Beatriz Yépez como defensora ad-lítem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Rolando José Rodríguez, siendo debidamente juramentada en fecha 16 de julio de 2014. En fecha 22 de octubre de 2014, se libró compulsa de citación a la defensora ad-lítem designada, siendo consignada por el alguacil debidamente firmada en fecha 18 de noviembre de 2014, fecha está en que se aboco la suscrita a la presente causa. En fecha 16 de enero de 2015, la defensora ad-lítem designada dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha 20 de enero de 2015, mediante auto se declara abierto el lapso de subsanación a las cuestiones previas opuestas. En fecha 27 de enero de 2015 es presentado por la representación judicial de la parte demandante escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en su contra. Por auto de fecha 28 de enero de 2015 se ordena la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de febrero de 2015 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 13 de febrero de 2015 la defensora ad litem designada promueve pruebas y por auto de esa misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por la defensora ad litem designada y niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.
Del escrito de oposición de cuestiones previas
La defensora ad litem designada, abogada Beatriz Adriana Yepez, plenamente identificada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presenta escrito donde opuso las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) El libelo de demanda (…) carece de determinación precisa DEL DEMANDADO, conforme al Nral. 2º del Art. 340 eiusdem, por cuanto no se indica de modo ESPECÍFICO quien o quienes son LOS HEREDEROS CONOCIDOS O DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, siendo que por disponerlo así dicha norma procesal de orden público, es necesario que dicho REQUISITO (NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDADO), sea determinado con la mayor precisión posible, sin que exista ambigüedad, imprecisión ni mucho menos alegar de forma genérica CONTRA QUIEN SE OBRA EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, la norma procesal del artículo 340 eiusdem, es de obligatorio acatamiento por quien pretenda accionar ante los Tribunales de la República, máxime en el ejercicio de las acciones patrimoniales contra herederos conocidos o desconocidos como es el caso de narras (sic.).
(…) El libelo de demanda que nos ocupa, (…) carece de determinación precisa de la PRETENSIÓN, Nral. 4º del art. 340 eiusdem, por cuanto no se indica la situación y linderos del bien inmueble que a criterio de la demandante, cito – “hicimos juntos un capital que nos permitió adquirir dicho bien…” siendo que por disponerlo así dicha norma procesal de orden público, es necesario que dicho inmueble sea determinado con la mayor precisión posible…
(…) de la lectura y análisis del escueto libelo de demanda que nos ocupa y sus recaudos, se puede concluir de forma inequívoca, que estamos en presencia de una herencia yacente o vacante, ya que se ignora quienes son los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ y es deber de este Tribunal de Primera Instancia obrar conforme a las reglas del ART. 1060 Y SIGUIENTES del CÓDIGO CIVIL, bien a petición de parte o bien de oficio a nombrar un CURADOR a dicha herencia y ordenar que se realice el INVENTARIO de la misma, así como emplazar mediante carteles o edictos de prensa a los herederos conocidos y desconocidos que se crean con derecho a la herencia yacente aquí contenida…”
Del escrito presentado por la parte demandante
En fecha 27 de enero de 2015, la parte demandante representada por su apoderado judicial consignó escrito donde hizo entre otras, las siguientes consideraciones:
“(…) es evidente que mi representada, al estar dentro de los requerimientos que nos señala el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como el mismo artículo 767 del Código Civil, indica inequívocamente cual es la pretensión a demostrar, la de ser declarada concubina, para si luego emprender los demás requisitos para declaración del patrimonio habido dentro de esa unión.
(…) En el caso que nos ocupa, en el escrito de solicitud, se acompaña como anexo, un instrumento público, como lo es el acta de defunción, en ella se evidencia que el ciudadano Rolando José Rodríguez, no tuvo hijos, vale decir, no dejó descendientes.
(…) en el presente asunto, no se está discutiendo ni la partición de la comunidad de bienes, ni mucho menos se está ventilando una Herencia Yacente, ya que para que exista tal procedimiento deben ocurrir en primer lugar un pronunciamiento judicial que determine quien es sujeto activo para luego interponer una acción de partición.
(…) Mal puede la defensora Ad-Litem, querer confundir a la juzgadora en su escrito de cuestiones previas, oponer una serie de numerales y de hablar de una cuestión prejudicial al traer a ésta solicitud de mero declarativa de concubinato, la presencia de una Herencia Yacente.
(…) En un tono de lealtad y en aras de evitar reposiciones inútiles en el presente asunto, y en caso de desestimar los hechos antes expuestos, cumplo con lo dispuesto en la norma que rige la materia, y solicito de conformidad con lo ordenado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, (…), que se cite a la ciudadana ADA RAMONA RODRÍGUEZ CARRASCO, plenamente identificada en el acta de defunción la progenitora, para que comparezca o sea llamada a la presente causa, a los fines de dar contestación a la misma (…).”
Motiva
Analizados los fundamentos de hecho y de derecho alegados, corresponde ahora a quien esto Juzga, determinar si la cuestión previa opuesta se ajusta al ordinal invocado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Se aprecia de autos que la defensora ad-lítem designada a la parte demandada opuso a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.
El artículo 340, ordinal 4° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”.
Sobre este ordinal señala el artículo el artículo 350, ejusdem, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4°, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”(Subrayado y negrita del Tribunal)
De la norma anterior, se desprende la facultad y el lapso procesal que tiene el accionante de subsanar la cuestión previa opuesta. Es importante señalar que quien ha de subsanar es el accionante, y en caso que la cuestión previa haya sido opuesta por quien no tiene esa representación deberá entonces la subsanación consistir en la solicitud de la citación en el verdadero representante legal.
Ahora bien, en el caso de este litigio, la accionante mediante escrito consignado en fecha 27 de enero de 2015, solicitó la citación de la ciudadana Ada Ramona Rodríguez, para que comparezca o sea llamada a la presente causa, a los fines de dar contestación a la misma, subsanando de ese modo la cuestión previa opuesta. En consecuencia, acogiéndose esta Juzgadora al criterio jurisprudencial arriba citado, considera que la referida cuestión previa debe estimarse subsanada, pues ya nada hay que corregir. Y así se declara.
Por otra parte, la defensora ad-lítem opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que ésta no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 6º del artículo 340 eiusdem el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
…omisis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la parte oponente alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 4° y 6º del artículo 340 eiusdem, pues en su decir, no se indica la situación y linderos del bien inmueble que a criterio de la demandante adquirieron como capital, ni se acompaña instrumento o título en que se fundamente la pretensión, que hagan derivar el derecho deducido.
En este sentido, observa quien suscribe que la exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuál es el inmueble objeto de la pretensión, pero el proceso que aquí se ventila versa sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la Acción Declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo.
Por lo que, los supuestos de hecho alegados por la defensora ad-lítem en su escrito, no resultan relevantes, a los efectos de la exigencia prevista en el referido ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por cuanto en el presente procedimiento no se discute nada relacionado con los bienes que se pudieran haber adquirido durante la presunta unión concubinaria. En consecuencia, resulta forzoso para quien esto juzga desechar la cuestión previa opuesta. Y así se establece.-
En relación al fundamento de hecho correspondiente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, corresponde ahora a quien esto Juzga, determinar si la misma se ajusta a lo alegado por la Defensora Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del causante Rolando José Rodríguez.
En este sentido, resulta menester destacar que en relación al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos: “…Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (Resaltado de este Tribunal).
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”. (Subrayado de este Tribunal).
Con respecto a la procedencia de la cuestión prejudicial el procesalista Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión Prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.”
En este sentido, se hace necesario señalar, que en el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN COCUBINARIA, conduce la pretensión de que se declare la existencia de una unión concubinaria. Por otro lado, la Herencia Yacente, establecida en el artículo Artículo 1.060 del Código Civil, es un procedimiento distinto que se instaura cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato a la herencia, la cual se reputa yacente, requiriendo entonces que se provea para la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio del nombramiento de un curador, por parte del Juez de Primera Instancia con Jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrando un curador, a petición de persona Interesada o de oficio, teniendo éste la obligación de hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, entre otras obligaciones.
Ahora bien, analizando los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora en el caso de marras, se evidencia que la misma pretende el reconocimiento de una unión no matrimonial, fundamenta su acción en el artículo 767 del Código Civil Vigente, requiriendo de una sentencia que la reconozca, valiéndose de ello en los medios de prueba establecidos en la Ley.
Por lo tanto, observa esta juzgadora de los argumentos esgrimidos por las partes y atendiendo a las consideraciones anteriores que aún cuando se evidencia del escrito libelar la solicitante requiere también del Tribunal que se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio; no considera esta juzgadora que exista una Cuestión Prejudicial por presumir que estemos en presencia de una Herencia Yacente o Vacante. En consecuencia, resulta forzoso para quien esto juzga declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA extensión CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: debidamente SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la defensora Ad-Lítem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Rolando José Rodríguez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.357, abogada Beatriz Yépez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.912, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar compulsa de citación a la ciudadana Ada Ramona Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Carora a los CUATRO días del mes de MARZO de DOS MIL QUINCE (04/03/2015). 204º y 156º
La Juez,
Abg. Delia González de Leal
La Secretaria
Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28/2015, se publicó siendo las 03:00 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Sec.
DGdeL/YV.-
Exp. Nº KP12-V-2013-218
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