REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 156º
Asunto Nº: KP12-S-2014-000344
De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadana Magalys de la Chiquinquirá Primera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.245.413, domiciliada en Las Cruces, vía Río Tocuyo, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente: ciudadano Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.723.
Motivo: Interdicción.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
De la solicitud
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/06/2014, la presente solicitud relativa a Interdicción presentada por la ciudadana: Magalys de la Chiquinquirá Primera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.245.413, domiciliada en Las Cruces, vía Río Tocuyo, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.723, en la que solicita en su carácter de pariente del primer grado de consanguinidad se declare la Interdicción de la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.985, del mismo domicilio, quien presenta cuadros de epilepsia desde la edad de 12 años, que la mantiene discapacitada, recibiendo tratamiento con fenobarbital de por vida.

Reseña de los autos

En fecha 06 de junio de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de los expertos profesionales adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, para examinar a la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López; asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de julio de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los Médicos Forenses designados, debidamente firmadas. En fecha 14 de agosto de 2.014, se recibieron mediante oficio Nº 153-1152 y Nº 153-1151, provenientes del Departamento de Ciencias Forense, Experticia Psiquiátrica Forense y Experticia Medico Legal, respectivamente, los informes Psiquiátrico y Médico, practicados a la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López. En fecha 23 de Septiembre de 2.014, se fijó oportunidad para oír cuatro (04) parientes inmediatos de la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López y oír a la mencionada ciudadana dentro de dicho lapso. En fecha 23 de Septiembre de 2.014, rindieron declaración las ciudadanas Carmen Evelin Domoromo Urriola, Danny Carolina Chirino de Domoromo, Isamar Cristina Hernández Suárez y Carmen Isolina Suárez, todas debidamente identificadas en las actas de declaración; asimismo se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López, quien al ser interrogada por el Tribunal, se advirtió que la misma estuvo atenta y respondió asertivamente a todas las preguntas formuladas. En fecha 14 de noviembre de 2.014, la suscrita en su condición de Jueza Provisoria de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 09 de febrero de 2.015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015, debidamente firmada por la Abogada Ana Aguilera, en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 15 del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana Magalys de la Chiquinquirá Primera, requiere que la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López, sea sometida a Interdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos” así como también el artículo 735 ejusdem.

Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte demandante conjuntamente al escrito libelar consignó Informe Médico expedido por el Dr. Nelson Piñango; copias de sus cédulas de identidad y partida de Nacimiento de su persona; los cuales al no haber sido impugnados, desconocidas o tachadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.
A los folios 11 al 13 respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado a la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López, suscrito por los Dres. Odaly Duque y Ernesto Espinoza, en los cuales se concluye:

“DIAGNOSTICO
“… se logra evidenciar en la consultante la presencia de signos y síntomas de Enfermedad neurológica tipo Epilepsia, larga data, toma medicación para controlar las crisis convulsivas.
Antecedentes de Enfermedad Tiroidea 25 años de evolución, recibe tratamiento. En la exploración mental se obtiene las siguientes evidencias:
. Disminución de la atención, orientación y memorias, evolución lenta y progresiva.
. Disminución de la capacidad para autogestionarse”.

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”

Al folio 19, corre inserta el acta donde consta el interrogatorio de la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López, el cual es valorado conforme al contenido de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, de las declaraciones de las ciudadanas Carmen Evelin Domoromo Urriola, Danny Carolina Chirino de Domoromo, Isamar Cristina Hernández Suárez y Carmen Isolina Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.921.265, V-17.342.025, V-24.363.651 y V-11.700.603, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a las ciudadanas Magalys de la Chiquinquirá Primera y Beatriz del Carmen Primera López; que les consta que la misma padece de Epilepsia; que vive con su hija y sus nietos, que quien la cuida es su hija Magalys; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.

Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.

Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López, requiere de la atención diaria de los familiares debido a la disminución de la capacidad para autogestionarse; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN PRIMERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.985, domiciliada en Las Cruces, vía Río Tocuyo, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

SEGUNDO: En consecuencia, se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRÁ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.413, del mismo domicilio.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas CARMEN EVELIN DOMOROMO URRIOLA, DANNY CAROLINA CHIRINO DE DOMOROMO, ISAMAR CRISTINA HERNÁNDEZ SUÁREZ y CARMEN ISOLINA SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.921.265, V-17.342.025, V-24.363.651 y V-11.700.603, respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure.

CUARTO: Notifíquese a las designadas para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso de la tutora nombrada, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.

QUINTO: Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:
1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.
2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.

SEXTO: Se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del Consejo de Tutela y de que conste en autos la juramentación de la Tutora Provisional previamente designada, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, DIECIOCHO de MARZO de DOS MIL QUINCE (18/03/2015). Años: 204º y 156º
La Juez Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 33-2015, se publicó siendo las Nueve y Doce Horas de la Mañana (09:12 A.M.) y se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.
DGdeL/YV/ Exp. Nº KP12-S-2014-344
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara
Carora, 18 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
Único Cartel Contentivo de Decreto Judicial de Interdicción
Se hace saber
Que en el Expediente Nº KP12-S-2014-000344, por motivo de Interdicción Civil, seguido por la ciudadana Magalys de la Chiquinquirá Primera, este Tribunal en esta misma fecha, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Beatriz del Carmen Primera López. Asimismo se designó como tutora provisional a la ciudadana Magalys de la Chiquinquirá Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.413, del mismo domicilio. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas Carmen Evelin Domoromo Urriola, Danny Carolina Chirino de Domoromo, Isamar Cristina Hernández Suárez y Carmen Isolina Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.921.265, V-17.342.025, V-24.363.651 y V-11.700.603 respectivamente. Publicación que se hace atendiendo al contenido de los artículos 415 y 416 del Código Civil Vigente.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas
NOTA: El cartel deberá ser publicado en dimensiones que permitan su fácil lectura, y destacándose mediante el uso del tipo de letra de imprenta denominada “negrita” los nombres de la Tutora, de la Entredicha y de los miembros del Consejo de Tutela.