REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-0001972
PARTE DEMANDANTE: ISAIAS RAFAEL HERÁNDEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.858.836.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luzmila Hernández Suárez, Alba Marlene Hernández De Lisboa y Wolgfang Alfredo Hernández Suárez, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.753, 90.071 y 119.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INRI INVITTE BRACHO GUTIERREZ; titular de la cedula de identidad N° 9.993.918.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.512.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Cuestiones Previas Ordinales 4° y 11° del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, según libelo de demanda interpuesto por la parte demandante, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que desde el día 02 de febrero del año 2009 inició una relación concubinaria con la ciudadana Inri Ivette Bracho Gutiérrez; señaló que esa unión estable se mantuvo de forma pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, reconocida entre familiares, amigos y comunidad en general, con iguales características a la de un matrimonio, socorriéndose mutuamente, hasta el día 12 de marzo del 2014. Indicó que al inicio de la relación concubinaria fijaron su domicilio en la Urbanización la Concordia, Calle 11, de Barquisimeto Estado Lara, luego en la Residencia Los Cardones Torre B, N° 11, Barquisimeto, Estado Lara, y finalmente en la Avenida Pedro León Torres con Calle 59, Conjunto Residencial Sotavento Torre “B”, Piso 10, Apartamento 10-4, Barquisimeto, Estado Lara, acotando que el referido inmueble fue adquirido con dinero de sus ahorros, ya que laboró durante 28 años en el Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, con el cargo de docente, además de unos prestamos realizados ante la caja de Ahorro del mismo ente, con el fin de hacer mejoras al referido inmueble, y que autorizó a la ciudadana Inri Ivette Bracho Gutierrez, a fin de realizar todas las gestiones administrativas necesarias para la compra del bien, por cuanto ella disponía de suficiente tiempo libre por realizar solo oficios de hogar. Señaló que durante la relación concubinaria adquirieron bienes mueble e inmuebles. Que luego de haber llevado una vida en común y con todas las características de convivencia, permanencia, estabilidad y socorro mutuo, surgieron una serie de controversias, por lo que no pudieron continuar la vida en común, y decidieron separarse físicamente, disolver la comunidad concubinaria y dividir los bienes adquiridos en dicha unión. Durante la unión no procrearon hijos.
Fundamentó su pretensión en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano vigente, solicitando que sea declarada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Inri Ivette Bracho Gutierrez y su persona. Asimismo, solicitó decreto de medida cautelar.
En fecha 08 de julio de 2014, se admitió la presente demanda y se negó la medida solicitada.
En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora otorgo poder Apud Acta a los Abogados Luzmila Hernández Suárez, Alba Marlene Hernández de Lisboa y Wolgfan Alfredo Hernández Suárez. En esa misma fecha solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual fue negada según auto de fecha 18 de julio de 2014.
En fecha 11 de Noviembre de 2014 la apodera de la parte actora ratificó la solicitud de la medida Cautelar.
En fecha 24 de Noviembre del 2014 se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-4, ubicado en el conjunto Residencial Sotavento, piso 10, Torre B, Ubicado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 59, de esta cuidad de Barquisimeto. Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, la ciudadana Inri Ivette Bracho Gutiérrez, asistida de abogado presentó diligencia mediante el cual se dio por citada.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, la demandada de autos presentó escrito oponiéndose a la medida decretada por ante este Juzgado en su oportunidad.
En fecha 17 de diciembre del año 2014, la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 de Código de procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
I.

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.….”

Así, la parte demandada, en la oportunidad de oponer la cuestión previa, expone en su escrito que no posee “cualidad ni legitimidad” para ser parte en un proceso de acción concubinaria por ser una mujer casada, consignando como medio probatorio copia fotostática de acta de matrimonio, inserta bajo el N° 820, del año 1994, de los Libros de Matrimonio llevados por la Jefatura de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folios 105 al 107), la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Con relación a la instrumental consistente en la sentencia de divorcio cursante al folio 118 que por haber sido producida en copia simple, pese a no haber sido desconocido o impugnado por aquel contra quien se hizo valer, debe quedar judicialmente reconocido ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo debe extraerse la declaratoria judicial que obró sobre la disolución del vínculo matrimonial de que era parte el ciudadano Isaías Rafael Hernández Suárez.
Respecto del contrato de opción a compra cursante al folio 120, este Juzgado estima tal instrumental como impertinente y por tanto la desecha, por no aportar nada útil a la resolución de la presente incidencia.
Asimismo, la parte actora en la oportunidad de contradecir la cuestión previa en referencia, consignó escrito mediante el cual expuso que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara cursó juicio de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos Rafael Alberto Sánchez e Inri Ivette Bracho, signada con el N° 97-19402, aportando como medio probatorio junto al referido escrito, copia certificada de la Sentencia recaída, siendo declarada con lugar la solicitud de conversión de divorcio y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial, (folios 114 a 115); la cual el Tribunal las estima como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las pruebas consignadas por la parte actora, cursante a los folios 128 a 132, este Tribunal observa que la apreciación de ellas supondría emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en modo anticipado.
En efecto, las contendientes parecen no advertir el estado procesal en que esta causa se encontraba al momento de producirlas en autos, pues tanto en los escrito a las que las acompañan, como los elementos que pretenden sean extraídos de ellas, tocan, sin duda alguna, al fondo de la controversia, en tanto que esta decisión debe obrar únicamente sobre cuestionamientos de orden procesal, en virtud de las cuestiones así opuestas por la demandada, por lo que de dichas constancias, que han sido emitidas por un tercero a quien no se le ha requerida la ratificación de ellas, por efecto de lo que dispone el artículo 431 del Código adjetivo, las mismas deben desecharse.
Así que de vuelta al punto nodal de la defensa de previo pronunciamiento opuesta, resulta lamentable el desconocimiento que de las instituciones procesales hace la representación judicial de la demandada, al confundir la “legitimidad” tipificada en el artículo 346.4º de código adjetivo con la “cualidad”, que como se sabe se trata de una excepción de fondo.
A objeto de extremar sus labores pedagógicas y procurando erradicar esta injustificable confusión considera necesario este Juzgador, recordar lo expuesto por Humberto Bello Lozano (1989) en su obra “Procedimiento Ordinario”:
Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)... pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200)
En este sentido, observa quien juzga que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada por considerar falsamente, tanto el demandante como el Juez, que representa al demandado; es decir, cuando se trate de personas jurídicas, quienes siempre obran a través de personas naturales, en sintonía con la teoría de la representación orgánica, que fuera acertadamente elaborada por la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha encontrado eco en la casi totalidad de pareceres doctrinarios, conforme a la que personas naturales serán quienes ejerzan representación legal de las jurídicas, de acuerdo a la Ley, sus estatutos o sus contratos. Dejando a salvo aquellos casos en los que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, tal como sucede, por ejemplo, con los administradores de los condominios según la Ley de Propiedad Horizontal.
En tal sentido, no escapa a este sentenciador que esta defensa previa ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como una manera de hacer valer la falta de legitimatio ad processum, que llamó la atención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“… los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.
En ese orden de ideas, también la Sala de Casación Civil, ciertamente aportó una solución jurisprudencial que, aún cuando se aparta del sentido literal de la Ley, constituye una salida adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado.
Es claro entonces, que esta cuestión previa se contrae a señalar la falsedad de la persona citada como “representante” del demandando, que mal podría acaecer en el sub iudice por cuanto la demandada es una persona natural, quien asistida de abogada se dió personalmente por citada (F. 104), y consecuencialmente, en razón de todo lo expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe declararse infundada en derecho la cuestión opuesta. Así se decide.
II.
Respecto de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”


Asimismo, resulta necesario poner de relieve el criterio respecto de la declaración de uniones estables de hecho, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 04-3301 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(omissis)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (destacado de este Tribunal).

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento, se observa que el mismo no es otro sino demandar a la parte demandada para lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho que según su propio decir, existe entre ellos.
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, no evidencia este Juzgador, la existencia de causal alguna por la que deba declararse la inadmisibilidad de la pretensión postulada, mas que por el propio dicho de la proponente de la cuestión en referencia, por cuanto ha quedado puesto de manifiesto en capítulo precedente que ambos contendientes se hallan en la actualidad divorciados, conforme a las instrumentales de las que así se estableció ese hecho, y siendo que la presente tampoco es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, y en consecuencia no es susceptible de inadmisibilidad, por lo que, en aplicación de lo explicado precedentemente este juzgador debe también declararla sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano ISAIAS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ contra la ciudadana INRI INVITTE BRACHO GUTIERREZ, plenamente identificados.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación que corresponde a la última de las cuestiones previas señaladas, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de ese mismo texto.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
EL Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López. El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:45 p.m.
El Secretario


OERL/ml