REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-000589
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GRAN GUAICAIPURO V.R.L, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el Nº 27, folios 207 al 216, Tomo 27, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Richard Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.415.138, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.324.
PARTE DEMANDADA: REPROAVE INTERNACIONAL C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 57-A, con domicilio principal en Acarigua estado Portuguesa, y con sede operativa en la población de Duaca, Municipio Crespo, estado Lara; representada por Enrique Gómez Campo, en su carácter de presidente, Elías Pinto Silva, en su carácter de vicepresidente y Maria Mercedes Gómez Campo, en su carácter de directora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.826.397, 3.206.510 y 7.599.407, respectivamente.
APODERADOS JUDIACIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hermes Barrios y Edgar Sánchez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.365 y 17.827, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representado fue contratada en fecha 01 de noviembre del año 2011, en forma verbal por la empresa REPROAVE INTERNACIONAL C.A, con sede operativa en la población de Duaca, Municipio Crespo, del estado Lara, sede operativa donde su representada fue contratada y prestaba sus servicios; indicó que existió un proyecto de contrato escrito, pero que la parte demandada nunca firmó, por lo que subsistió el contrato verbal. Anunció la cláusula tercera de los estatus de su representada, con relación al objeto social de la empresa, indicando que su representada fue contratada para realizar asistencia avícola y el manejo del personal que para ese entonces laboraría en la sede operativa antes señalada, en 16 galpones de 1200 metros cuadrados cada uno, con capacidad para 6000 gallinas reproductoras y 1100 gallos, cada galpón destinados a la producción de huevos fértiles, actividad que esta dirigida a coadyuvar la producción nacional agroalimentaria y de la cual se encargaba su representada, asimismo manifestó que la aquí demandada tenia la obligación de suministrar y proveer a la cooperativa las normas internas elementales de seguridad, higiene y salud y los gastos necesarios para la prestación de servicios, que se elaboraría un presupuesto final por la cooperativa, que incluiría los aumentos por inflación y aumentos salariales el cual sean en bolívares o en unidades tributarias, igualmente los gastos que realizara la cooperativa serian rembolsados, y que ello había sido acordado por mutuo acuerdo en ambas partes, el cual nunca ocurrió asegurando que la empresa accionada esta en mora. Que la demandada tenia la obligación de suministrar el dinero para los gastos de personal y cualquier otro que fuese necesario para la buena marcha de la producción; que su representada le enviaba una relación a ésta de los gastos generados. Que la demandada desde el inicio de la contratación se obligó verbalmente a cancelar a la Cooperativa el presupuesto, las diferencias en el presupuesto, y los gastos que se generaban por la prestación de los servicios de administración en la sede operativa, señalando como presupuestos los siguientes: la cantidad de 3.994,88 Bs., de forma mensual por presupuesto del 2011, para el 2012 el presupuesto era por Bs. 5.378,96, (meses de mayo hasta agosto 2012), la cantidad de 5.646,01 Bs. (meses de septiembre hasta diciembre 2012) y el presupuesto de 7.288,12 Bs. (meses de enero hasta abril de 2013); apuntó que dichos presupuestos no han sido en su totalidad cancelados por la parte demandada, ya que la misma solo aportó la cantidad de 3.994,88 Bs. para los años 2012 y 2013.
Igualmente expuso que el contrato verbal con la demandada finalizo en fecha 16/04/2013, y que a partir esa fecha la demandada asumió nuevamente la administración de la sede operativa, naciendo desde allí la obligación de cancelar los gastos y las diferencias presupuestarias a favor de su representada. Manifestó que los trabajadores que supervisaban la cooperativa pasaron a la nomina fija de la empresa demandada, según cata de asamblea de fecha 22/04/2013. Que entre su representada y la empresa demandada se había establecido que cada presupuesto de gastos para cada uno de los años 2011-2012 y 1013, se iría ajustando de acuerdo a la inflación y los aumentos salariales, además de los gastos extras que realizara la cooperativa, sin embargo la demandada solo aporto la cantidad de 3.994,88 Bs. para cada año y que trajo como consecuencia una diferencia en los presupuestos de los años 2012 (317.133,00 Bs.) y 2013 (338.752,96 Bs.), diferencia que arroja la cantidad de (655.886,20 Bs.) que fueron sufragados y cancelados por la Cooperativa; indicó que a esa cantidad hay que sumársele 73.056,24 Bs por conceptos de los gastos varios (gastos de viáticos para traslados a INPSASEL, gastos para uniformes de trabajo, viáticos de la ciudad Acarigua, cancelación de días feriados, gastos de utilidades, cancelación de salarios caídos) y que la demandada tenia en su poder todos los soportes por cuanto ya se le había enviado la relación detallada con copia de los mismos, y que sumando todas las cantidades anteriormente nombradas suman la cantidad de 728.942,56 Bs. Fundamentó su pretensión en los Artículos 339 del Código de Procedimiento civil, y 1.160, 1.167, 1.133, 1.354, 1.159, 1.264 del Código Civil venezolano.
Expresó que en razón de haber sido inútiles lo intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación ya descrita demanda a la empresa REPROAVE INTERNACIONAL C.A., en la persona de alguno de sus representantes para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este tribunal en pagar las siguientes cantidades: 1) SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (728.942,56 Bs.), lo que comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada; 2) SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (72.890,00 Bs), por concepto de intereses de mora causados hasta la fecha de interposición de la demanda; 3) Los costos y costas procesales; 4) La indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada producto de la inflación y desvalorización de la moneda, establecida a través de una experticia complementaria. Estimó la demanda en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (1.000.000,00 Bs), el cual representan 7.874 Unidades Tributarias, solicitó decreto de Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 07 de marzo de 2014 este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto complementario al auto de admisión.
En fecha 05 de mayo de 2014, los abogados Hermes Barrios y Edgar Sánchez, actuando como apoderados Judiciales de la empresa REPROAVE INTERNACIONAL C.A, presentaron escrito de contestación a la demanda rechazando y negando la misma en todos sus términos tanto en los hechos narrados como de derecho invocado. Negaron que su representada haya contratado verbalmente a la demandante en fecha 01/11/2011. Que su representada sólo contrató los servicios de la aquí demandante en los siguientes términos: La cooperativa contrataría inicialmente a nueve trabajadores para realizar algunas labores en la granja, y que la misma envió un cuadro de propuestas donde se indicaba la forma de pago a cada trabajador y el margen de ganancia de la Cooperativa por un monto de 3.745,28 Bs. por trabajador monto que comprendí: sueldo básico, cesta ticket, bono de transporte, sábados y domingos, días feriados, I.V.S.S, Ley de Política Habitacional, gastos administrativos, gastos operacionales y previsión de prestaciones sociales. Que el 01/11/2011 se iniciaron las labores de la cooperativa en base de las propuestas antes señaladas siendo aprobado tanto por la Cooperativa como por su representada y que dichos montos fueron pagados fielmente. Que la Cooperativa aspiraba aumentar el monto acordado inicialmente lo cual fue negado, y que continuaron prestando sus servicios; que la referida Cooperativa fue quien incumplió con las obligaciones ya que durante los años 2012 y 2013 los trabajadores reclamaron ante la inspectoria del Trabajo el pago del ticket de alimentación, por cuanto la Cooperativa emitía los recibos sin especificar conceptos, ocasionando que su representada tuviera que cancelar los ticket de alimentación en su totalidad a los presuntamente trabajadores de la Cooperativa, a pesar de que la referida había asumido y recibido esos gastos dentro del acuerdo. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo su representada tuvo que absorber a los trabajadores en virtud de haberse eliminado la tercerización, por lo que esos trabajadores pasaron a la nomina regular de la empresa, y esta tuvo que pagar -a través de la Cooperativa- (con dinero de su mandante) todo lo concerniente a ticket de alimentación, utilidades y vacaciones de esos periodos. Solicitaron que la demanda se declarada sin Lugar con la correspondiente condenatoria en Costas.
En fecha 22 de julio de 2014, este Juzgado ordeno agregar escritos de pruebas presentados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2014, se emitió pronunciamiento con respecto a la oposición efectuada por la representación de la parte demandada a las pruebas de su contraparte, declarando procedente la impugnación y desconocimiento de los documentos que rielan a los folios 5 al 8, planillas de nominas de trabajadores (en 69 folios), y folio 86; asimismote declaró procedente la impugnación y desconocimiento de los documentos que rielan a los folios 87 al 93. En consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas por las cuales se declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2015 este Juzgado difirió la publicación de Sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
En virtud de la naturaleza de la causa petendi empleada por la actora, el suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil, algunos de los que también han servido para robustecer la explanación jurídica de la pretensión actoral:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De ellos se pone de manifiesto, tanto el carácter que la legislación sustantiva concede al contrato, así como sus efectos, y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento de un contrato verbal con la parte demandada, debido a que ésta –a su decir- incumplió con las prestaciones que le eran adjudicadas con arreglo a tal convenio.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios: Acta Constitutiva Social de la Cooperativa, marcada “A” (folios 13 al 20 de la primera pieza); Acta de asamblea extraordinaria de fecha 21/04/2013, marcada como “B”, (folios 21 al 24 de la primera pieza), a las que debe adjudicársele pleno valor probatorio en cuanto que de ellas se deriva la apropiada constitución de la persona jurídica cooperativa, y de allí se erige su personalidad jurídica.
Conjuntamente con el escrito libelar la actora adjuntó cuadro de presupuesto por gastos efectuados por la Cooperativa, (folios 25 al 30 de la primera pieza); Facturas marcadas “H”, (folios 34 al 73 de la primera pieza); Anexos marcados “I”, cursante a los folios 74 al 195 de la primera pieza; listado de nómina de trabajadores (folios 09 y 10 de la segunda pieza) y (folios 19 al 85 de la segunda pieza), pero de la revisión de ellos se pone de manifiesto que ninguno ha sido emitido o suscrito por la demandada, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil deben ser desechados del proceso.
Lo que al ser contrastado con los términos expresados por la representación judicial de la demandada en su contestación (f. 206), quien se excepcionó indicando que las previsiones contractuales originalmente pactadas entre quienes hoy representan intereses contrapuestos no eran las especificadas por la actora en su libelo, razón por la cual subsistía para la demandante la necesidad de demostrar las argumentaciones fácticas por conducto de las que aspira la tutela judicial aquí reclamada.
Para ello produjo la actora un “proyecto de contrato”, marcado “G”, (folios 31 y 32 de la primera pieza), el mismo debe ser desechado por resultar manifiestamente inútil e impertinente, ya que se trata de un instrumento apócrifo, ni marca de aceptación alguna en su contenido por la aquí accionada. Con relación a la copia de la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 26/04/2011, (folios 11 al 18), ella resulta exuberante con base a que el derecho no es objeto de demostración, razón por la cual se desecha por ser manifiestamente ilegal e impertinente. Con respecto a la comunicación cursante a los folios 94 al 96 de la segunda pieza, de la misma se desprende las pautas señaladas por la demandada con relación al procedimiento a seguir en caso de accidentes laborales que efectivamente fue dirigida a la actora, hecho este que tampoco es controvertido, ni demuestra si hubo o no un contrato entre las partes en los términos en que la actora pretende sean establecidas las consecuencias aspiradas, razón por la cual, por no aportar nada útil a fin de esclarecer los hechos debatidos en la pretensión, se desecha las mismas.
Finalmente, en cuanto a las documentales cursantes a los folios 5 al 8, 19 al 86, 87 al 93, el Tribunal advierte que en fecha 31/07/2014, declaró procedente la oposición e impugnación efectuada por la parte accionada, por lo que al haber quedado desechadas del proceso, mal pueden ser objeto de consideración alguna en este estado.
La representación judicial de la parte demandada, presentó como medio de prueba: relación de pagos efectuados por su representada a la Cooperativa, así como también facturas relativas a los referidos pagos, con su respectivo comprobante de pago (folios 100 al 211) este Tribunal observa que se trata de las mismas facturas y comprobantes consignados por la actora, las cuales fueron desechadas, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno, por los motivos arriba indicados.
En cuanto a los comprobantes de pagos concernientes a utilidades, vacaciones y ticket de alimentación, cursantes a los folios 212 al 312; este Tribunal concluye que con la acción propuesta la actora pretende probar la existencia de un contrato verbal, y siendo que, los mismos no esclarecen la existencia o no del referido contrato, este Tribunal debe desechar tales documentales por ser inútiles e impertinentes.
Por las consideraciones antes explanadas, observando quien esto decide que la parte actora, tenía la carga de demostrar la existencia del clamado contrato verbal efectuado entre las partes, y simultáneamente poner de manifiesto en las actas procesales cuáles eran las disposiciones que regulaban la extensión de las prestaciones que a cada una de las partes le fue adjudicada, merced a tal convenio.
En defecto de esa actividad, mal podría este juzgador tutelar la pretensión de cumplimiento, por y en virtud de las excepciones que el demandado ha opuesto a la pretensión del actor, debe señalar éste juzgador, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso Civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Consecuencia de lo anterior, y al no haber sido demostrado por la parte actora, la existencia de la relación contractual objeto de la presente pretensión, y no existiendo elementos probatorios que demuestren la extensión de las prestaciones que estaban a cargo de la accionada, debe estimarse infundada la pretensión de cumplimiento contractual impetrada, y por lo tanto ella debe ser desestimada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GRAN GUAICAIPURO V.R.L, contra REPROAVE INTERNACIONAL C.A., previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m.
El Secretario,
OERL/ml
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