REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KH03-X-2014-000100

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, instituto religioso sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1947, bajo el N° 46, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3, y modificados sus estatus y acta constitutiva según consta en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna en fecha 29/03/1971, bajo en N° 30, folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Zubillaga Carrasco y Maria Elena Natera, inscritos en el IPSA bajo los Nros 31.681 y 30.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBERLCA), de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 31/01/1986, bajo el N° 45, Tomo 4, Primer Trimestre, en su condición de accionista de Inversiones Integrados del Este C.A., representada por su directora ANA MARIA GONZALEZ viuda de CARILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.303.927.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: Rosa Virginia Suárez, inscrita en el IPSA con el Nº 44.856.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA de Oposición a Medida Cautelar Innominada

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, se admitió a sustanciación la pretensión.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificaron la solicitud del decreto de medidas innominadas, efectuada en su escrito libelar.
En fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal en virtud que la parte actora invocó y acreditó los requisitos de la procedencia de las medidas solicitadas, decretó Medidas Cautelares Innominadas, tendientes a librar oficios a las siguientes oficinas: 1) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se encuentra registrada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., celebrada el día 03 de Septiembre de 2014 y registrada indebidamente por ante ese Registro el día 02 de Octubre de 2014, anotada bajo el N° 9, Tomo 55-A RMI, a los efectos de que se suspenda temporalmente la ejecución de los efectos del Acta objeto del presente procedimiento. 2) Entidades Banco Exterior, Banco Universal C.A., Banesco, Banco Universal C.A., Mercantil, Banco Universal C.A., Bicentenario, Banco Universal C.A., y Banco Nacional de Crédito, donde fue llevada por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ viuda DE CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.303.927, viuda, hábil en derecho, de este domicilio, representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., celebrada el día 03 de septiembre de 2014 y registrada indebidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 02 de Octubre de 2014, anotada bajo el N° 9, Tomo 55-A RMI, a los efectos de que se les notifique la instauración de la presente demanda de Nulidad del Acta impugnada de fecha 02 de Octubre de 2014, anotada bajo el N° 9, Tomo 55-A RMI, para que se suspendan temporalmente la ejecución de los efectos del Acta objeto del presente procedimiento y se retrotraiga sus efectos al día anterior a la fecha de la asamblea que se reputa írrita.
En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 20 de enero de 2015, la ciudadana Ana Maria González, actuando como representante de la firma Mercantil Construcciones Urbel C.A, presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto de medidas de fecha 08/01/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que la parte demandante no indicó que el ciudadano Rafael Márquez, quien detentaba la representación de la empresa Construcciones Urbel C.A, en su condición de Director General, presentó la formal renuncia por escrito a su representada, y que tal renuncia fue lo que motivó a su representada a realizar las modificaciones que hoy son impugnadas por la actora. Que dichas modificaciones fueron realizadas a los fines de designar un nuevo director general y de esa forma proseguir con el normal desarrollo de los objetivos propuestos en la sociedad mercantil que originó la empresa Inversiones Integrados del este, C.A., que no tiene que ver con actividades distintas a las de comercialización y desarrollo urbanístico de la obra “San Vicente Gardens”. Manifestó que ese hecho motivó a su representada a exigir a la empresa la realización de una auditoria fiscal y contable relacionada con la gestión realizada por el ciudadano Rafael Guerrero, y que el referido se encuentra prestando sus servicios como profesional en la ejecución de la obra antes nombrada. Que en cuanto a los escritos consignados por ella en representación de Construcciones Urbel, C.A., son consecuencia de la negativa mantenida por la ciudadana Elba Cadena quien actúa como director administrativo de acompañarla a las instituciones bancarias a fin de formalizar y actualizar los datos del cargo nuevo que ostenta como director general, y que la referida desconoce los derechos que le asisten como director general y como accionista mayoritaria de Construcciones Urbel, C.A. Que la ciudadana Elba Cadena Ríos, conjuntamente con el señor Rafael Guerrero Márquez, realizaron un conjunto de operaciones poco transparentes, razón por la cual emprendió la acciones penales correspondientes a los fines de demostrar la actitud fraudulenta iniciada en contra de su representada.
Apuntó que en cuanto al fundamento del buen derecho señalado por la actora, invoca los mismos argumentos a los fines de lograr la protección del Tribunal, por cuanto si bien es cierto que la parte actora posee el 50% de los derechos y acciones dentro de la Sociedad Integrados del Este, no es menos cierto que su representada, posee el otro 50%; realizó una serie de señalamientos con el fin de demostrar el daño posiblemente causado a su representada en caso que la medida cautelar se mantenga. Que en cuanto al periculum in damni invocado por la actora carecen de asidero; arguyendo sus defensas a los fines de señalar que si existiese algún daño económico, moral o de cualquier naturaleza afectaría por igual a ambas partes, afirmando que el peligro de daño a la actora no esta demostrado; por lo que solicitó la revocatoria total y absoluta de las medidas cautelares innominadas decretadas.
En fecha 04 de febrero de 2015, la representación judicial de la actora presentó escrito ratificando los argumentos sostenidos para el decreto de la medida. El día 05 del mismo mes y año,se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada opositora.
En fecha 09 de febrero de 2015, se difirió la publicación de la sentencia, para el vigésimo quinto día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO:
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997, p.116, 129 y 135), señala:
“… a este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con al lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
… de esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”…
… en conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic tantibus por consiguiente si la validéz del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente declarar la medida decretada…”
En este sentido, con relación a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997,p.116, 129 y 135), señala:
“… a este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con al lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
… de esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”…
… en conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic tantibus por consiguiente si la validéz del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente declarar la medida decretada…”
Así, en el caso de marras, al tratase de la oposición de parte a una medida innominada, el autor citado, expone:
… es un rango existencial de las medidas innominadas el hecho de aumentar los requisitos procedimentales para acordar la medida, esto es no solo se requiere la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora sino que además se requiere comprobar el fundado temor de que una de las partes cause un perjuicio a los derechos de la otra…”

Con ocasión a esa posición el referido autor ha tenido ocasión de explicar:

… en efecto como hemos explicado en los capítulos correspondientes, la institución de las medidas innominadas no pueden utilizarse para atribuirse funciones que le corresponden a otros órganos del poder público; o para impugnar decisiones judiciales contra las cuales no se hubiere agotado los recursos respectivos, y menos para suspender las decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de firmeza o que la Ley disponga que no tiene recurso alguno… ”

Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, se observa que la representación judicial de la parte demandada opositora basó su oposición indicando que el ciudadano Rafael Guerrero Márquez había renunciado al cargo que detentaba dentro de la sociedad mercantil Construcciones Urbel C.A., y para ello consignó como medios probatorios Copia fotostática de comunicado de fecha 21/04/2014, contentivo de carta de renuncia realizado por el ciudadano Rafael Guerrero, dirigido a Construcciones URBEL, marcado como “A”, (folio 58) que adminiculado con el comunicado de fecha 13/06/2014, realizado por la ciudadana Ana González dirigido a Inversiones Integrados del Este, C.A., el cual cursa al folio 91 y Comunicado de fecha 13/11/2014, dirigido a la empresa Inversores Integrados del Este C.A, marcado “E”, (folios 97 al 98), adquieren valor probatorio, por no ser desconocidos ni impugnados por la parte contraria, y de los que se pone de manifiesto que el antedicho ciudadano Rafael Guerrero por un acto de su propia voluntad, renunció a la actividad que desempeñaba ante la sociedad de comercio URBEL, C.A., pero que aún así no permiten a este Juzgador colegir que se desvirtúe en ningún los extremos que se apreciaron, al menos de forma presuntiva, para el decreto de la medida, pues se entiende se trata de una sociedad de comercio diferente a aquella respecto de la que se discute la validez o no de un acta de asamblea.
Igualmente, la opositora presentó copia fotostática de constancia de fecha 15/09/2014, marcado como “B”, (folios 59 al 62); se desecha la misma, por cuanto al tratarse de un instrumento emanado de terceros debió ser ratificada mediante vía testimonial, tal como lo establece el 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la opositora sin enunciar el propósito para el que servían las instrumentales que seguidamente se especifican presentó: Copias fotostáticas de cheques del Banco Exterior marcado como “A” (folios 70 al 72) y Banco Bicentenario marcado “B”, (Folios 74 al 88), que por tratarse de instrumentos privados por medio de los que se ordena el pago de una cantidad a favor de un tercero, nada abonan a la posición que pretende sostener la opositora, así como Contratos de prestación de servicios de fecha 16/08/2014, celebrados entre la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A y los ciudadanos Minerva Boraure Pérez y Gustavo Jesús Guedez, marcado con las letras “B y C”, (folios 92 al 95), por medio de lo que puede ponerse de manifiesto que estos ciudadanos mantienen una relación laboral con aquella persona jurídica, pero sin embargo tampoco es pertinente a los fines de desvirtuar los extremos sostenidos para la procedencia de la cautelar innominada. Respecto a la copia fotostática del estado de cuenta emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual identifica la lista de empleados de la empresa Inversores Integrados del Este C.A, marcado “D”, (folio 96) ella no revela sino, a lo sumo, quiénes son las personas que mantienen una relación de dependencia con ese patrono, en tanto que de la Copia de cheque marcado “F” (folio 99), debe desecharse también por cuanto se trata de una orden de pago a favor de un tercero a la que tampoco la promovente le ha adjudicado algún tipo de relevancia.
En cuanto a la instrumental cursante al folio 73, se desecha la misma por ser apócrifa, toda vez que carece de firma de aquel a quien se le adjudica su autoría.
En esta línea argumental la opositora se rebela en contra de la medida cautelar aduciendo que la ciudadana Elba María Cadena Ríos se ha negado dirigirse a instituciones bancarias a fin de incorporar a la ciudadana Ana María González de Carrillo a fin de movilizar las cuentas de la sociedad de comercio Inversores Integrados del Este C.A., y para ello acompaña copia fotostática de Acta Notarial, autenticada por ante la Notaria Segunda en fecha 06/11/2014, marcada como “C”, la cual cursa a los folios 63 al 65, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, y de cuyo texto ese órgano notarial deja constancia precisamente de lo contrario que la opositora argumenta, pues indica la ciudadana Elba Cadena Rios “no negarse ir a las diferentes entidades bancarias” (f. 65), lo que da al traste que la argumentación sostenida en contra de la cautelar innominada.
Finalmente, la opositora hacer una serie de consideraciones relativas a la separación patrimonial que debe existir entre las distintas personas jurídicas que suscriben el capital de la sociedad de comercio, y por tanto son propietarias de las acciones de Inversores Integrados del Este C.A., y en tal sentido no se evidencia señalamiento alguno destinado a atacar la eficacia del decreto cautelar, ni tampoco a los medios apreciados por el Juez a objeto de su concesión. Así se establece.
En este sentido, observa este sentenciador que la demandada opositora, arguye que la medida decretada es un error de derecho, y que la misma afecta gravemente a su representada atacando los requisitos de procesabilidad de la medida en referencia por los siguientes motivos: 1) por la renuncia del ciudadano Rafael Guerrero, que se desprende de las pruebas consignadas por la misma, que el referido ciudadano renunció únicamente en lo que respecta a la empresa Construcciones Urbel, C.A.; 2) la negativa de la ciudadana Elba Cadena en su condición de directora administrativa, de acompañar a la aquí opositora a la entidades bancarias a los fines de reconocer y registrar su firma, evidenciándose en el particular primero del acta notariada consignada por la opositora, que la referida ciudadana manifestó no negarse a ir a las diferentes entidades bancarias; por lo tanto, no es cierto que la medida cautelar esté dirigida a perjudicar a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES URBEL C.A., sino que por el contrario ella está destinada a preservar el estado de los hechos que eran precedentes a la producción al acto que se ha reputado nulo por la actora.
Adicionalmente, es menester reiterar que la legislación sustantiva de comercio pone a disposición de los interesados un elenco de pretensiones judiciales que pueden ser deducidas en diferentes áreas que pueden estar destinadas a hacer efectiva la responsabilidad de los involucrados en la conducción de los destinos sociales, bien sean administradores, comisarios o factores mercantiles, por lo que la actuación contraria a derecho de cualquiera de ellos no puede ser consecuencia del decreto de una medida cautelar innominada.
Así que, del análisis de las pruebas presentadas por la opositora revierten el soporte de su oposición, y no constituyendo en modo alguno sustento verdadero para la improcedencia de la medida decretada, la oposición formulada por la representación de la parte demandada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada, planteada por la ciudadana Ana Maria González, actuando en representación de la demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A., en el juicio que por motivo de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA han intentado los abogados Jesús Zubillaga Carrasco y Maria Elena Natera, en su carácter de apoderados judiciales de SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, todos previamente identificados.
En consecuencia se RATIFICA el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de fecha 08 de enero de 2015.
Se condena en costas a la parte demandada opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,
OERL/ml