REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-000974
PARTE ACTORA: LUZ MARINA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.099, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ramón Ray Rivero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, ROSEMARI DE SAN MARTIN COLMENAREZ ARANGUREN, TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN, EVELYN DIORELLA COLMENAREZ ÁLVAREZ, STEPHANY LY COLMENAREZ ÁLVAREZ, en su condición de herederos legítimos y causahabientes del ciudadano IVO RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ y ODILA ROSARIO ARANGUREN RODRIGUEZ, en su condición de sucesora del ciudadano Ivo Alfredo Colmenárez Aranguren (difunto).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Bastidas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.224.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Declaración de Unión Concubinaria, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de abogado, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en el año 1977, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, contrajo matrimonio civil con Ivo Ramón Colmenárez Hernández. Que constituyeron su domicilio en la ciudad de Acarigua, Portuguesa y procrearon dos hijas de nombres Evelyn y Stephany, de 33 y 20 años de edad respectivamente. Que en el año 2004 se divorciaron, según Sentencia dicta por el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Que en el mes de septiembre de 2005 se volvieron a unir conviviendo nuevamente juntos en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con su hija Estephany, hasta el 16 de abril de 2011, indicando que en esa fecha, falleció el mencionado Ivo Colmenárez. Continuó exponiendo que durante los 5 años y 7 meses que se mantuvieron en esa unión estable de hecho, vivieron en forma permanente e ininterrumpida, pública y a la vista y conocimiento de todas cuantas personas los rodeaban. Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Expuso que demanda a los ciudadanos Odila Rosario Aranguren Rodríguez, en su condición de sucesora del ciudadano Ivo Alfredo Colmenárez Aranguren (difunto), Yvonne Raquel Colmenárez Aranguren, Rosemari de San Martín Colmenárez Aranguren, Tairon Jesús Colmenárez Aranguren, Evelyn Diorella Colmenárez Álvarez y Stephany Ly Colmenárez Álvarez, en su condición de hijos y legítimos herederos de Ivo Colmenárez Hernández, a los fines de convengan que mantuvo una relación concubinaria con su padre, desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 16 de abril de 2011 o en su defecto así sea declarado por el Tribunal. Indicó que durante la unión mencionada fomentaron una serie de bienes. Solicitó decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas. Estimó la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.).
En fecha 23 de abril de 2012, se admitió a sustanciación la pretensión.
En fecha 27 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó el decreto de las medidas solicitadas.
En fecha 04 de mayo de 2012, las co-demandadas Evelyn y Stephany Colmenárez Álvarez, debidamente asistidas de abogado, presentaron escrito mediante el cual convinieron en la demanda.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando decreto de medida innominada.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dictó auto advirtiendo a las co-demandadas Evelyn y Stephany Colmenárez Álvarez, que se emitiría el pronunciamiento relativo a su convenimiento al momento de dictar sentencia definitiva.
En esa misma fecha se ratificó auto de fecha 27/04/2012, y se negó la solicitud del decreto de medida solicitada.
En fecha 15 de mayo de 2012, el apoderado de la parte actora apeló del auto de fecha 10/05/2012, relativo a la negativa del decreto de la medida, generándose el asunto KP02-R-2012-695. Se oyó apelación en un solo efecto en fecha 18/05/2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2012, se comisionó al Juzgado de Municipio Páez, estado Portuguesa, a fin de practicar la citación de los co-demandados Yvonne Raquel Colmenárez Aranguren, Rosemari de San Martín Colmenárez Aranguren, Tairon Jesús Colmenárez Aranguren, Evelyn Diorella Colmenárez Álvarez.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó publicación de edictos en los diarios El Impulso y El Informador.
En fecha 09 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó acta de defunción de Ivo Alfredo Colmenárez Aranguren, y solicitó la citación de la ciudadana Odila Aranguren.
En fecha 22 de octubre de 2012, se agregaron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, relativas a la apelación efectuada en el Asunto KP02-R-2012-695, contra el auto de fecha 10/05/2012, la cual fue declarada improcedente.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó sin efecto las citaciones practicadas y se ordenó citar nuevamente a los co-demandados Yvonne Raquel Colmenárez Aranguren, Rosemari de San Martín Colmenárez, Odila Aranguren y Tairon Colmenárez Aranguren. En fecha 21 de mayo de 2013, se agregaron actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Páez del 2° Circuito del estado Portuguesa, con relación a la citación de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 11 de julio de 2013, se designó al abogado Víctor Amaro defensor ad litem de los herederos desconocidos de Ivo Ramón Colmenárez.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se repuso la causa al estado de citar por carteles a la ciudadana Rosemari de San Martín Colmenárez de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólumes las citaciones del resto de los co-demandados. Asimismo se advirtió a las partes que una vez constara en autos la citación de la referida, se computaría el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 13/01/2014, se designó defensor de oficio a la últimamente nombrada ciudadana.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador.
En fecha 10 de enero de 2014, se agregaron actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Páez del 2° Circuito del estado Portuguesa.
En fecha 09 de abril de 2014, la abogada María Velásquez quien aduce ser apoderada de los co-demandados Yvonne Colmenarez, Tairon Colmenárez y Odilia Aranguren, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes. Expuso que el de cujus antes de su deceso ya había obtenido sentencia definitivamente firme de divorcio con la actora de autos. Que se puede observar como la actora en el acta de defunción del de cujus se hace llamar Luz Marina Álvarez de Colmenárez, indicando que con ello se configuran transgresiones a la norma, específicamente los artículos 3, 11 y 161 de la Ley Orgánica de Registro Público y 320 del Código Penal Venezolano. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Fiscal del Ministerio Público respectivo y ante el órgano administrativo respectivo todo lo concerniente y expuesto ante este despacho para que se abran las investigaciones respectivas y los procedimientos penales y administrativos a que diere lugar la conducta de la actora. Continuó exponiendo que es falsa la existencia de la unión concubinaria pretendida y que es normal que los ex cónyuges sigan sosteniendo relaciones de amistad y comunicación y colaboración para la manutención de los hijos. Impugnó los instrumentos consignados por la parte actora marcados con las letras “A, B, C”, (folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente), “G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P” (folios 24 al 48 de la primera pieza del expediente), por tratarse de copias simples. Solicitó que la pretensión fuere declarada sin lugar.
En esa misma fecha el defensor de oficio designado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo los hechos narrados y el derecho invocado por la actora.
En fecha 12 de mayo de 2014, se agregaron escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas en fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó auto complementario al auto de admisión de pruebas, y se ordenó librar oficios requeridos por la parte actora.
En fechas 26 y 27 de mayo de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Oscar Serrano, José Ortiz y María Gil.
En fecha 09 de junio de 2014, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Everlides Jaramillo.
En fecha 10 de junio de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Roxana Cabrera, Josefina Bonilla y Yolanda Castillo.
En fecha 13 de junio de 2014, se dejó constancia en autos que los ciudadanos Yvonne Colmenarez, Odila Aranguren y Tairon Colmenárez, no comparecieron al acto de posiciones juradas.
En fecha 14 de julio de 2014, se agregó a los autos correspondencia proveniente de la Asociación Civil Caña Dorada.
En fecha 28 de julio de 2014, se fijó el 15° día de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presentaran informes. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 07 de agosto de 2014, se agregó a los autos correspondencia recibida de la Asociación de Propietarios Caminos de la Urbanización La Mendera 1.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la parte actora aduce que, pese a haberse divorciado precedentemente, mantuvo una unión estable de hecho con su mismo ex cónyuge el ciudadano Ivo Ramón Colmenárez, desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 16 de abril de 2011, fecha en la cual el falleció este.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con el ciudadano Ivo Colmenarez, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta necesario señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En tal sentido, la Suprema Jurisdicción ha interpretado que la voluntad Constitucional exige, a manera de condición que tal equiparación devenga de la intervención de un órgano jurisdiccional, por lo que el referido fallo continúa aseverando:
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

E inmediatamente el texto de la sentencia que aquí se comenta, se propone hacer la distinción existente entre las uniones estables de hecho y las conyugales, resaltando sus rasgos en el modo siguiente:
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”

Respecto al criterio jurisprudencial expuesto que antecede, resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación judicial de la parte demandante junto al escrito libelar consignó los siguientes instrumentos:
• Copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, referentes a constitución de compañía Inversiones Donaire C.A., donde figura como presidente el ciudadano Ivo Colmenárez, (folios 49 al 75 de la primera pieza del expediente); sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Portuguesa, (folios 18 al 21); que si bien se trata de documentos públicos, deben ser desechados por cuanto de su contenido no surge ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente, por cuanto en primer lugar las actividades mercantiles del ciudadano Ivo Colmenárez no son objeto de esta controversia, y por otro lado, resulta un hecho convenido entre las contendientes la ocurrencia del divorcio en la fecha indicada en el último de los instrumentos analizados.
• Expediente Matrimonial eclesiástico marcado como “G” (folio 24 al 27), se desecha el mismo en virtud de no aportar nada útil a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto se insiste, tampoco la unión conyugal por vía eclasiástica que pudieron haber tenido quienes hoy representan intereses contrapuestos es un hecho sometido al esclarecimiento judicial.
Asimismo, junto al escrito de promoción de pruebas ratificó las copias consignadas con el escrito libelar, y consignó con ese instrumento, copias certificadas de los mismos, en virtud de la impugnación efectuada por la demandada, discriminadas así:
• Acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del estado Barinas (folio 185 de la tercera pieza); documento publico que debe ser desechado por resultar manifiestamente impertinente, pues su contenido nada aporta a objeto de dilucidar los hechos controvertidos en la presente.
• Copias fotostáticas de contrato de arrendamiento marcada como “D” (folios 188 al 195 de la tercera pieza) y Contrato de arrendamiento marcado “E” (folios 196 a 201 de la tercera pieza) cuales si bien se trata de reproducciones de instrumentos auténticos, en virtud de no haber sido impugnadas debe adjudicárseles pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, que adminiculados con la Constancia de convivencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, (folio 23) y las correspondencias recibidas de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Camino de la Mendera 1 (folio 3 de la cuarta pieza) y la Asociación Civil Caña Dorada (folio 266 de la tercera pieza), deben ser valorados de acuerdo con la sana crítica, en el entendido que el órgano que lo expide lo hace de conformidad con la solicitud que en ese sentido formula su requirente, y por medio de su conjugación permiten a quien decide constatar la convivencia de hecho que surgió entre los ciudadanos Ramón Colmenárez y Luz Álvarez desde el año 2005 hasta el 2011;
• La conclusión establecida de esa valoración, resulta reforzada al analizar la declaración testifical de los ciudadanos Marile Vargas, Oscar Serrano, José Ortiz, Maria Gil, Everlide Jaramillo, Roxana Cabrera, Josefina Bonilla y Yolanda Castillo, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Luz Álvarez y el causante Ivo Colmenárez hicieron vida en común estableciendo una unión de hecho, desde el año 2005 hasta la fecha del fallecimiento del últimamente nombrado, en los inmuebles sitos en las urbanizaciones antes señaladas, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del la Ley Adjetiva Civil venezolana.
• Acerca de los exámenes médicos de Laboratorio (folios 202 al 208 de la tercera pieza) marcados como “F”; Exámenes médicos de Laboratorio marcados “G” (Folios 209 al 213), instrumentos estos que el Tribunal considera deben ser desechados por resultar manifiestamente impertinentes pues su contenido nada aporta a objeto de esclarecer los hechos controvertidos en la presente, amén de que se trata de documentos privados.
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 3086, marcada como “B” (folio 186 de la tercera pieza); copia certificada de acta de nacimiento Nº 1544, marcada como “C”, (folio 187 de la tercera pieza); copias certificadas de actas de nacimiento marcadas como “H, I, J, K”, las cuales cursan a los folios 214 al 217 y de las que se evidencia la filiación existente entre los demandados y el causante Ivo Colmenárez, documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, por cuyo conducto puede establecerse además del vínculo parental preindicado, la adecuada conformación de la relación jurídico procesal que ante esta instancia se sigue.
Tal como quedó suficientemente explicado en la parte narrativa de este fallo las co-demandadas Evelyn Diorella Colmenárez y Stephany Colmenárez Álvarez convinieron en la demanda.
La parte demandada, negó la demanda en todas y cada una de sus partes, promovió el merito favorable de autos, así como también una serie de testigos, quienes no fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo, promovió las posiciones juradas de su contraparte, y conforma consta en acta de fecha 12/06/2014, la promovente no compareció, en tanto que a la absolución recíproca tocante a la ciudadana Ivonne Raquel Álvarez de Colmenárez, por efecto de su incomparecencia, le fueron estampadas las posiciones que formuló la representación judicial de la actora.
Por ello, ante la obtención de la confesión provocada por conducto de ese medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de procedimiento Civil a la colitigante Ivonne Raquel Álvarez de Colmenárez debe considerársele se ha allanado a la pretensión de la actora en los términos expuestos en el escrito libelar. Así se establece.
Por su parte, el defensor judicial de la ciudadana Rosemari de San Martín y de los herederos desconocidos del causante, promovió correspondencia cursante al folio 178, de la que puede extraerse el propósito de cumplir fielmente la actividad que se le había encomendad, pero aún así debe ser desechada por cuanto su contenido no aporta ningún hecho que resulte provechoso y útil a fin de decidir la presente.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno este Juzgador, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
En armonía con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por la parte actora, y partiendo este juzgador del hecho que la demandante acreditó fundadamente la existencia de la relación de hecho alegada por el período establecido en su escrito libelar, debe estimarse fundada en derecho la pretensión deducida, y consecuencialmente, dar por consumado el convenimiento hecho por las colitigantes, según se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Pese a lo requerido por el abogado María Velásquez, no existe fundamento alguno que la actuación de ninguno de los contendientes esté inficionada de modo que haga necesaria la intervención de ningún órgano de investigación penal, por lo que su pedimento de oficiar al Ministerio Público en tal sentido debe desestimarse.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LUZ MARINA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ contra los ciudadanos YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, ROSEMARI DE SAN MARTIN COLMENAREZ ARANGUREN, TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN, EVELYN DIORELLA COLMENAREZ ÁLVAREZ, STEPHANY LY COLMENAREZ ÁLVAREZ, en su condición de herederos legítimos y causahabientes del ciudadano IVO RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ y ODILA ROSARIO ARANGUREN RODRIGUEZ, en su condición de sucesora del ciudadano Ivo Alfredo Colmenárez Aranguren (difunto), previamente identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad Concubinaria entre LUZ MARINA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ e IVO RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ, con fecha de inicio en el mes de septiembre de 2005 hasta el 16 de abril de 2011.
2) Como consecuencia de ello, y en virtud del convenimiento efectuado por las ciudadanas EVELYN DIORELLA COLMENÁREZ ALVAREZ y STEPHANY COLMENÁREZ ÁLVAREZ, en 04 de mayo de 2012, en virtud de haber procedido con asistencia técnico jurídica, y por cuanto tal allanamiento concierne a derechos disponibles, sin que con ello se afecte al orden público o disposición expresa de la ley, se da por CONSUMADO, de conformidad con lo determinado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada;
Notifíquese a las partes contendientes de este fallo, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzarán a transcurrir los lapso procesales a los fines de que interpongan los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a los demandados, a excepción de las ciudadanas Evelyn Diorella Colmenárez y Stephany Colmenárez Álvarez, en virtud de la exoneración efectuada por la representación judicial de parte actora, en el escrito de convenimiento presentado en fecha 04/05/2012, cursante al folio 85 de la primera pieza de este asunto. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,

OERL/ml