REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2015-000052

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENEPESCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara originalmente como PESCADERIA GENEPESCA S.R.L., de fecha 01/02/1982, bajo el número 30, Tomo 1-B, posteriormente cambiada su denominación social en Asamblea Extraordinaria de fecha 24/04/1991 y debidamente Registrada en fecha 17/06/1991, Bajo el N° 46, Tomo 17-A, con última modificación de fecha 03/04/2009, bajo el N° 4, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE DURAN NIETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.999.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAMBLAS LA CANDELARIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha 22/09/2008, bajo el N° 55, Tomo 1895-A, en la persona de su Director ROLANDO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.072.885, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Aceptación de Declinatoria de Competencia Cuantía).
Sentencia Interlocutoria.

Vista la demanda incoada por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), intentada por el abogado PEDRO JOSE DURAN NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENEPESCA C.A., contra la Sociedad Mercantil RAMBLAS LA CANDELARIA C.A., en la persona de su Director ROLANDO ALCALÁ, todos arriba identificados, en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Juez Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 2015, el referido Juzgado declinó la competencia de la causa en razón de la cuantía en los siguientes términos:

“… El Tribunal observa que del escrito libelar así como de los instrumentos fundamentales de la acción, se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO OICHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 560.187,56), equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTAS DIEZ Unidades Tributarias (U. T. 4.410) lo cual supera la cuantía de los Juzgados de Municipio, tal como fuera dispuesto en la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009. Y siendo pues, que a los fines proceder a la admisión de la demanda, es imperativo para este Juzgador determinar la competencia para la cuantía del presente asunto, es por lo cual me declaro INCOMPETENTE a razón de la cuantía para conocer del presente asunto…”


Asimismo este Tribunal Observa que la Resolución antes señalada, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”, (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Primera Instancia corresponde aquellas demandas cuya cuantía exceda de la 3.000 Unidades Tributarias, y por cuanto la parte actora en el presente expediente estimó el valor de la acción Quinientos Sesenta Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (560.187,56 Bs.), equivalentes a Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Unidades Tributarias (4.410 UT), este Juzgado asume la competencia para conocer de esta causa. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón de la cuantía, planteada por el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), intentada por el abogado PEDRO JOSE DURAN NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENEPESCA C.A., contra la Sociedad Mercantil RAMBLAS LA CANDELARIA C.A., en la persona de su Director ROLANDO ALCALÁ, antes identificados, en consecuencia agréguese a las causas llevadas por este Tribunal para su conocimiento.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

OERL/ygf.-