REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-001604
PARTE DEMANDANTE: NELLY DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.664, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Jiménez, Hugo Jiménez y Víctor Queralez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 12.713, 90.382 y 140.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 121.275, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 333-A Sgdo, en la persona de su representante legal ISABEL RAMOS DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.535.574, con domicilio en el Estado Miranda.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Valentín Castellanos Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.139.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la parte actora, antes identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que a comienzos del mes de mayo del año 1.966, comenzó a poseer de manera legítima un inmueble constituido por una vivienda sobre un lote de terreno propio situado en la Calle 27 entre Carreras 17 y 16, Nº 16-62, Municipio Iribarren (antes Distrito), Parroquia Concepción del Estado Lara, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (131,25 mts. 2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa que es o fue de Luisa Mercedes Ramos de Ramos García; SUR: Con casa que es o fue de José Gil Montes de Oca; ESTE: Con la Calle Iribarren, hoy Calle 27, que es su frente; y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Elodia Álvarez González; el cual se encontraba desocupado. Señaló que desde el año 1966, asumió el carácter de dueña y poseedora legítima del referido inmueble, y que por espacio de 47 años el referido se constituyó como su único hogar y asiento permanente de sus cinco hijos quienes cursaron todos sus estudios de primaria en los colegios adyacentes al referido. Apuntó que realizó mejoras y construyó nuevas bienhechurías al inmueble con dinero de su propio peculio, en su condición de legítima poseedora del inmueble durante todo ese tiempo y con el “animus domini”; indicó que dichas mejoras consistieron en levantamiento de paredes de bloques, demoliendo las de bahareques que se encontraban en mal estado, concretamente toda la pared que de los linderos norte y oeste, igualmente en la parte del fondo de la casa, llevó a cabo la construcción de sala, cocina y baño con techo de platabanda, paredes de bloques y piso de cerámica, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias nuevas. Señaló que en todas esas mejoras invirtió la cantidad que supera a los cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs) en pago de materiales y mano de obra. Señaló que el referido inmueble le pertenece a la Empresa Promociones 121.275 C.A, según documento Autenticado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado en fecha 29 de junio del año 2001, bajo el N° 33, tomo 12, Protocolo Primero, por lo que demanda a la referida empresa en la persona de su representante legal, antes identificada, a fin de que convengan, o a ello sea condenado por este Tribunal para que sea declarada como propietaria del inmueble antes mencionado, y que se le declare a su favor la prescripción adquisitiva de derecho de propiedad. Fundamentó su pretensión el los Artículos 797, 1952,1953, 772 en concordancia con el Articulo 1977 del Código Civil venezolano. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ut supra mencionado. Estimó la demanda por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs) equivalente a 3.271,03 U.T.
En fecha 06 de junio de 2013, se admitió la presente demanda, se negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 18 de junio de 2013, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los abogados Cesar Jiménez Peraza, Hugo Jiménez Pernalete y Víctor Manuel Queralez.
En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó librar compulsa a la parte demandada y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Area Metropolitana de Caracas. Luego, se ordenó agregar del referido Juzgado actuaciones referentes a la comisión debidamente cumplida, en fecha 10 de marzo de 2014,
En fecha 08 de abril de 2014, se designó defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado Valentín Castellanos, quien prestó el respectivo juramento de Ley en fecha 30/04/2014.
En fecha 06 de mayo de 2014, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil; los cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte actora en fecha 09/06/2014.
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado Valentín Castellanos actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual consignó telegrama enviado ante la Oficina de Ipostel Barquisimeto, dejando constancia que no logró comunicarse con su representada, Asimismo, dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma, en todas y cada una de sus partes, igualmente negó y rechazo que la demandante haya vivido conjuntamente con sus hijos en el inmueble indicado y durante el lapso señalado; negó que la demandante haya efectuado mejoras al mencionado inmueble por el valor de de Cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs) ni por ningún otro valor, y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
La representación judicial de la parte actora consignó publicaciones efectuadas en los diarios La Prensa y El Impulso.
En fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó agregar escritos de pruebas promovidos por las partes
En fecha 29 de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes; excepto las pruebas de inspección judicial promovida por el defensor judicial por cuanto no fue señalado con precisión el objeto que se percibe de la misma. En fecha 30/09/2014, se dictó auto complementario al auto de admisión de pruebas, mediante el cual se negó la prueba de experticia promovida por la parte actora por cuanto no fue señalado con precisión el objeto que se percibe de la misma.
En fecha 02 de octubre de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Rafael Antonio Alejos García, Pedro Luterio Colmenares y Fanny Valera Barradas.
En fecha 03 de octubre de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Carlos Luis Camacho Cordero y Mirella Betty Valles de Rodríguez.
En esa misma fecha, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Ramona Antonia Alvarado Torrealba.
En fecha 15 de octubre de 2014, se agregó oficio recibido de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) gerencia de servicios comerciales zona Lara.
En fecha 20 de octubre de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Eduardo Salomón Rodríguez Mendoza y Marta Luz Marín Pérez.
En fecha 07 de noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Fany Teresa Reyes de Falcón y reconoció la firma del documento privado relativo a constancia de estudio emitida en fecha 28/11/2011, el cual riela al folio 120.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, la parte actora consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble identificado anteriormente, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil:
Artículo 1.952: “Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
El artículo 1.977, de la misma Ley:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Asimismo, el artículo 796 ejusdem, dispone:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Y, el artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Ahora, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que el Defensor Judicial designado la parte demanda, contestó la demanda, haciendo de la misma un rechazo, negación y contradicción de manera genérica y promovió telegrama enviado ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) con sede en esta ciudad de Barquisimeto.
La representación judicial de la parte actora, promovió junto a su escrito de demanda: documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, Protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en 29/06/2.001 bajo el N° 33, Tomo 12, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del 2001, el cual cursa a los folios 5 al 10, del mismo se evidencia la venta efectuada por la ciudadana Isabel Ramos, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Luisa Ramos a la Sociedad Civil Promociones 121.275 C.A, y certificación de gravamen del inmueble en referencia cursante a los folios 11 y 12, a los que se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que debe extraerse el hecho relativo a que efectivamente la accionada resulta ser la propietaria del inmueble.
Igualmente promovió las declaraciones testifícales de los ciudadanos Rafael Antonio Alejos García, Pedro Luterio Colmenares, Fanny Valera Barradas, Carlos Luís Camacho Cordero, Mirella Betty Valles de Rodríguez, Ramona Antonia Alvarado Torrealba, Eduardo Salomón Rodríguez Mendoza y Marta Luz Marín Pérez, las cuales se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que la parte actora de autos ocupa el inmueble descrito de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde el año 1.966.
Asimismo, en cuanto a las pruebas consignadas relativas a copia fotostática de solicitud efectuada por ante la Oficina del ENELBAR, (folio 116), recibo de luz emitido por la referida oficina (folio 117), oficio enviado por el Departamento de Reclamos de CANTV, (folio 118), solicitud de servicio efectuado a la Oficina CANTV (folio 119), así como también Constancia de estudio expedida por el Colegio La Milagrosa (Folio 120), el cual fue reconocido el contenido y firma de la misma, por ciudadana Fany Teresa Reyes de Falcón, en su carácter de directora del referido plantel, los mismos deben ser desechados por resultar manifiestamente inútiles e impertinentes, pues su contenido nada aporta a fin de dilucidar los hechos pretendidos en la presente, por cuanto no revelan en modo alguno ni la legitimidad en la posesión, como tampoco el transcurso del tiempo, que son – precisamente- los extremos que deben ser verificados en esta reclamación judicial.
No obstante ello, estima quien decide que por medio de las testificales antes valoradas la demandante de autos ha acreditado suficientemente la posesión del inmueble por mas de 20 años, de manera legítima, por cuanto no ha sido contradicho en modo alguno tal hecho, ni se ha acreditado que detenta la cosa en forma precaria, así como que tal hecho lo ha ejercido pacíficamente, vale decir, sin que se haya contradicho ante autoridad alguno su derecho a poseer, y del mismo modo ha sido pública toda vez que no se ha observado práctica clandestina alguna, y al observar la concurrencia de tales requisitos, debe quien juzga estimar como fundada en derecho la pretensión deducida por la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN LOPEZ, contra la Firma mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., en la persona de su representante legal ISABEL RAMOS DE ORELLANA, ambas plenamente identificados.
En consecuencia, la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre la vivienda y el lote de terreno propio en el que ella se encuentra erigida situado en la Calle 27 entre Carreras 17 y 16, Nº 16-62, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren (antes Distrito), Parroquia Concepción del Estado Lara, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (131,25 mts. 2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa que es o fue de Luisa Mercedes Ramos de Ramos García; SUR: Con casa que es o fue de José Gil Montes de Oca; ESTE: Con la Calle Iribarren, hoy Calle 27, que es su frente; y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Elodia Álvarez González, que se hallaba protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en 29/06/2.001 bajo el N° 33, Tomo 12, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del 2001.
En consecuencia una vez se encuentre firme la presente decisión, está se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de la ciudadana NELLY DEL CARMEN LOPEZ.
Se condena en costas a la demandada perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,
OERL/ml
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