REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002543


PARTE ACTORA: CATALINA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.053 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ROSELIANO HERNÁNDEZ FREITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.093 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEDRO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.768 y de este domicilio y los Herederos Desconocidos del causante JOSÉ JERÓNIMO PERAZA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.279.580.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.106 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, contra el ciudadano PEDRO PERAZA y los Herederos Desconocidos del causante JOSÉ JERÓNIMO PERAZA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.053 y de este domicilio, debidamente Asistido por el Abogado JOSÉ ROSELIANO HERNÁNDEZ FREITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.093 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO PER
AZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.768 y de este domicilio y los Herederos Desconocidos del causante JOSÉ JERÓNIMO PERAZA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.279.580. En fecha 20/07/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 62). En fecha 01/08/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 63). En fecha 08/08/2012 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora indique contra quién está intentando la presente demanda a los fines de pronunciarse sobre su admisión (Folio 64). En fecha 28/11/2012 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de reforma al libelo de la demanda (Folios 65 al 68). En fecha 03/12/2012 este Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 08/08/2012, en el sentido que indique expresamente contra quien intenta la presente demanda (Folio 69). En fecha 04/102013 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de reforma al libelo de la demanda (Folios 70 al 73). En fecha 08/10/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha ordenó librar edicto (Folios 74 y 75). En fecha 15/01/2014 mediante diligencia la parte actora consignó las respectivas publicaciones de los carteles de citación en el Diario El Informador y El Impulso (Folios 76 al 91). En fecha 12/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 92). En fecha 14/03/2014 el Tribunal mediante auto designó a al Abogado MANUEL MENDOZA como Defensor Ad-Litem, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación (Folios 93 y 94). En fecha 25/03/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 95). En fecha 25/03/2014 este Tribunal mediante auto complemento el auto de admisión en el sentido que se ordena a citar al ciudadano PEDRO PERAZA en carácter de Heredero Colateral, en consecuencia se dejó sin efecto el auto de fecha 14/03/2014 (Folio 96). En fecha 12/05/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que se elabore la compulsa de citación (Folio 97). En fecha 17/06/2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano PEDRO PERAZA (Folios 98 y 99). En fecha 21/07/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 100). En fecha 13/08/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 101 al 108). En fecha 25/09/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 109). En fecha 30/09/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos YUDI TERÁN, SERGIO TORRES y NELSON DUNA en carácter de testigos (Folios 110 al 112). En fecha 02/10/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos GLADIS ANDUELA y JOVITA BARRIOS en carácter de testigos (Folios 110 al 114). En fecha 06/10/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos YUDI TERÁN, SERGIO TORRES, NELSON DUNA, GLADIS ANDUELA y JOVITA BARRIOS (Folio 115). En fecha 08/10/2014 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 06/10/2014 (Folio 116). En fecha 20/10/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos YUDI TERÁN y NELSON DUNA, asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia de la no comparencia del testigo ciudadano SERGIO TORRES (Folios 117 al 121). En fecha 22/10/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos GLADIS ANDUELA y JOVITA BARRIOS (Folios 122 al 124). En fecha 12/11/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 125). En fecha 03/12/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 126). En fecha 03/12/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 127 y 128). En fecha 17/12/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 129). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, antes identificada, contra el ciudadano PEDRO PERAZA y los Herederos Desconocidos del causante JOSÉ JERÓNIMO PERAZA, antes identificados. Alegando la representación judicial de la actora que desde el año 1.952 cuando apenas tenía veintiún (21) años de edad se unió en concubinato con el causante JOSÉ JERÓNIMO PERAZA, antes identificado, ambos eran solteros y no tenían ningún impedimento, ni legal ni físico para contraer matrimonio, en el mes de marzo de 1.952, fijaron como domicilio definitivo la calle 32 entre 16 y 17, casa Nº 32-5, iniciando su convivencia, bajo el mismo techo, y que, durante un tiempo indefinido, hasta la muerte de su concubino acaecida en el año en curso, es decir, la unión concubinaria que los ligó de por vida duro 60 años, conviviendo de forma permanente sin separaciones largas ni cortas, vivían unidos por el afecto, el cariño y los hijos que procrearon, hasta el momento de su muerte sucedida el día 24/01/2014 según la acta de defunción que acompaño al presente libelo. Asimismo, que en la casa antes indicada, además de su vivienda, estaba ubicado su sitio de trabajo, dado que su concubino fundó una bodega y expendio licores, en ese lugar, allí trabajaba todo el día vendiendo lo diversos artículos que se expendían en la bodega, así como la venta de cervezas, y que por su parte, una vez que terminaba con todos los oficios del hogar y de atender a su concubino el causante JOSÉ JERÓNIMO PERAZA, antes identificados, y a sus hijos, se integraba al negocio, ayudándole a vender tanto artículos de la bodega como del expendido de licores, esta condición de comerciante los ayudó a mantener a sus hijos y les permitió ahorrar para comprar tanto la casa como el terreno donde vivían según documentos cursante en autos, y que en vista que la familia iba creciendo, su concubino compro el terreno y la casa contigua, según documento, y pudieron ubicar las habitaciones de sus hijos, así como la cocina y los baños, sólo para el uso de la familia. De igual manera, con el tiempo el negocio les permitió ser ampliamente conocidos por todos los vecinos, amigos, clientes fijos o eventuales, temporales, como si fuesen marido y mujer, vale decir que los consideraban esposos con la seguridad, solidez y firmeza de su unión. Igualmente, se hizo notorio ante su barrio y un amplio sector de Barquisimeto, esa larga, permanente y continúa unión concubinaria, procrearon seis hijos de nombre VIOLETA DEL CARMEN PÉREZ DE DUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.820, de fecha de nacimiento 14/01/1956, de cincuenta y seis (56) años de edad, JOSÉ GREGORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.725, de fecha de nacimiento 19/05/1957, de cincuenta y cinco (55) años de edad, VALMORE ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.505, de fecha de nacimiento 20/10/1958, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, DILCIA JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.104, de fecha de nacimiento 18/02/1961, de cincuenta y un (51) años de edad, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.487, de fecha de nacimiento 13/05/1962, de cincuenta (50) años de edad, y ROSAURA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.502, de fecha de nacimiento 13/05/1962, de cuarenta y ocho (48) años de edad, y que aunque no acudió ante el organismo público correspondiente a reconocerlos como sus hijos, desde que nacieron y de manera continua, dio a entender ante la sociedad, familiares y terceras personas, que era padre de los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN PÉREZ DE DUNA, JOSÉ GREGORIO PÉREZ, VALMORE ANTONIO PÉREZ, DILCIA JOSEFINA PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ y ROSAURA PÉREZ, antes identificados, en todo momento les prodigó cariño y la formación familiar adecuada durante todo el tiempo que compartieron tanto en su casa, como fuera de ella, y que ellos eran su orgullo y estímulo para trabajar, y cuando sus hijos tuvieron la madurez adecuada y en los momentos libres de sus obligaciones escolares, se incorporaban en la bodega y ayudaban a su concubino el causante JOSÉ JERÓNIMO PERAZA, antes identificados, en la atención de la misma, y que su unión concubinaria fue permanente, notoria, pública y sin ningún obstáculo legal que oblitere los efectos legales correspondientes. En cuanto a los fundamentos de derechos, fundamentó la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atendiendo el principio de que el Estado Venezolano, es un estado social, de derecho, de justicia, democrático, elevó el rango constitucional de las uniones concubinarias entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notorio de tal manera que socialmente son considerados como marido y mujer, y que esta consagración del derecho concubinario quedó plasmado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tan solo lo eleva a rango constitucional si no que mas allá, equiparando la unión concubinaria al matrimonio, los concubinos que demuestren que han vivido en permanencia durante mucho tiempo de acuerdo con las previsiones de ley, tendrán los mismos derechos y deberes que los cónyuges, tal es su caso que vivió como prevé la norma contenida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este nuevo derecho previsto en la Constitución se aplicará de conformidad a lo establecido en la Ley, y que es bien sabido, que no hay ninguna ley que regule las relaciones concubinarias, que desarrollen y condiciones lo establecido en el artículo 77, no por ello, la norma en referencia se dejará de aplicar, por el contrario, se acudirá a la legislación existente pero interpretándolo conforme al espíritu y razón de la nueva norma Constitucional, en su caso particular le es aplicable el 767 del Código Civil alegó la representación judicial de la parte actora, pero extendiendo su contenido con el alcance y desarrollo amplio que contiene la Norma Constitucional, es decir, concediendo los mismo efectos del matrimonio. Por consiguiente, han averiguado que su extinto concubino dejó un heredero colateral ciudadano PEDRO ALFONSO PERAZA GOYO, antes identificado, por lo que procedió a demandarlo y a todos los sucesores, herederos desconocidos y a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto para que se hagan parte y aleguen los derechos que a bien tengan, solicitó se proceda a citar mediante edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil a los herederos presuntos y desconocidos. Por último, solicitó al Tribunal declare existió comunidad concubinaria con el causante JOSÉ JERÓNIMO PERAZA, antes identificados, y su representada ciudadana CATALINA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, antes identificada. Finalmente, solicitó sea admitida la presente solicitud y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

Ahora bien siendo la oportunidad procesal para decidir, el tribunal hace la siguiente consideración:

PUNTO PREVIO
En cuanto al defensor ad-litem

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.

Asimismo, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.

Ha señala la Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.

Aunado a lo anterior, considera que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

En conclusión, al ser analizadas cuidadosamente las actuaciones procesales efectuadas, quien Juzga evidenció que luego de agregados todos los trámites para la citación personal de la parte demandada, la parte demandante requirió se designara Defensor Judicial, por el cual el Tribunal nombra en la persona del Abogado MANUEL MENDOZA, tal y como consta en el Folio 93 y 94. Asimismo, cursa en el Folio 96 de este expediente auto suscrito en el cual se dejo sin efecto el auto de fecha 14/03/2014, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es obligación de este Tribunal nombrar nuevo Defensor Ad-Litem y declarar la nulidad las actuaciones posteriores al las del auto de fecha 14/03/2014 (folio 93). En consecuencia, se revoca el nombramiento del defensor Abogado MANUEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.106 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo. Y Así se establece.

DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem para que represente a los Herederos Desconocidos del Extinto José Jerónimo Peraza, previa aceptación, juramentación y citación para la litis contestación, a cuyo estado se retrotrae este juicio.. Se anulan las actuaciones posteriores dejando sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 93, la designación del defensor se hará por auto separado.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil Quince (2015). Año 204º y 156º. Sentencia Nº 85. Asiento Nº 45

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

El Secretario Temporal

Abg. José Ángel Cornielles Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 2:18 p.m. y se dejó copia.

El Secretario Temporal