REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Marzo del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002457
PARTE ACTORA: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.563.665 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JENNY MARINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.279 y de este domicilio respe
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSE MATA M y LIRIO J. TERAN MATUTE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.661 y 36.109 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano YEKER MESA ARBOLEDA contra la ciudadana JENNY MARINA ALVARADO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.563.665 y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585 y de este domicilio, contra la ciudadana JENNY MARINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.279 y de este domicilio. En fecha 10/02/2015 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 160 al 208). En fecha 11/02/2015 compareció el apoderado judicial de la actora y presentó escrito de impugnación de pruebas de la parte demandada (Folio 211). En fecha 12/02/2015 compareció el apoderado judicial de la actora y presentó escrito de impugnación de pruebas de la parte demandada (Folios 212). En fecha 13/02/2015 la partes intervinientes en la presente causa de manera amistosa y de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del curso de la presente causa por un periodo de quince días a los fines legales pertinentes (Folio 213). En fecha 12/02/2015 el apoderado demandado consignó escrito de impugnación a las documentales consignadas por la parte demandante en su Escrito de Promoción de Pruebas (Folio 214). En fecha 12/02/2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas (Folio 215). En fecha 13/02/2015 el Tribunal dictó auto con respecto a la impugnación realizada en fecha 11/02/2015 por el apoderado actor advirtiendo que se pronunciará en relación a la misma en la sentencia de mérito (Folio 216). En fecha 18/02/2015 el Tribunal dictó auto acordando suspender el presente juicio por un lapso de quince días continuos a partir del 13/02/2015 (Folio 217). En fecha 04/03/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo que el lapso de suspensión establecido por las partes había vencido y que en fecha 10/02/2015 se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes (Folio 218).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora que la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, ha sido interpuesta por el ciudadano YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA, antes identificado, contra la ciudadana JENNY MARINA ALVARADO, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fechas 11/02/2015 y 12/02/2015 impugnaron en todas y cada una de sus partes las pruebas traídas por la parte demandada las cuales rielan en los folios 164 al 181 respectivamente y en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO del particular referido a los instrumentales del escrito de pruebas solicitando sea negada su admisión, y, que en fecha 13/01/2015 conforme al folio 150 también alegó impugnación a documentales presentadas en el escrito de oposición a la demanda por parte del apoderado demandado. Por otra parte en fecha 12/02/2015 el apoderado demandado impugnó las documentales consignadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dentro de su oportunidad procesal para la oposición a las pruebas estableció: Primero: A la admisión de las Pruebas Documentales señaladas con las letras “A” y “B” contentivas de Copias Simples de dos supuestas convocatorias a Asambleas Extraordinarias de la Empresa Sport Zone C.A de fecha 08/07/ y 18/07/2014 respectivamente; Segundo: A la admisión de las Pruebas Documentales señaladas con la letra “C” contentivas de un Informe de Preparación de Balance Financiero de la Empresa Sport Zone C.A.; y Tercero: A la admisión de todas y cada una de las Pruebas de Informes solicitadas por la parte demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Marcadas con las letras “A” y “B” contentivas de Copias Simples de El Diario de Lara de dos supuestas convocatorias a Asambleas Extraordinarias de la Empresa Sport Zone C.A de fecha 08/07 y 18/07/2014 respectivamente. (Folios 186 y 187).
Marcadas con la letra “C” Informe de Preparación de Balance Financiero de la Empresa Sport Zone C.A. (Folios 188 al 197).
Prueba de Informes solicitadas por la parte demandante al Banco Provincial, SETRA y /o Ministerio Popular de Transito Terrestre, Instituto Bancario CREDICORP BANK, SENIAT, BANCO BICENTENARIO, BANCO PROVINCIAL, 100% BANCO y BANCO BANESCO.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDADA IMPUGNADAS Y OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto al merito favorable de las pruebas esta expresión es irrelevante e inoficiosa al proceso dado que el merito de ellos lo determina al momento del analisis de ellas. (Folio 160).
Marcada con la letra “A” Original de documento Privado suscrito entre la ciudadana JENNY ALVARADO y EMILIO FERNANDO AGUILERA PIRELA de fecha 05/03/2013 y Copia Certificada de Registro de Vehiculo (Folios 164 y 165).
Marcados con la letra “B” Originales de correos electrónicos enviados entre la ciudadana LUZMARA RODRIGUEZ y YEKER MESA (Folios 166 al 171).
Marcado con la letra “C” Copias fotostaticas de Cheques (Folio 172).
Marcado con la letra “D” Original de Reserva de Inmueble (Folios 173 y 174).
Marcado con la letra “E” Pago de Inicial de Inmueble de Cidral Country (Folios 175 al 180).
Prueba de Exhibición de documento de Mandato u Opcion a Compra, Demuestre la tradición legal de dicho Inmueble (Folio 161 vto y 162).
CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis
. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En cuanto a la admisión de todas y cada una de las Pruebas de Informes solicitadas por la parte demandante, esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.
Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció: ‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’
La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:
“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.
Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada deben ser admitidas, y de los informes solicitados, los mismos no lucen manifiestamente impertinentes, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por las partes. Así se decide.
De igual manera, consta en autos las impugnaciones realizadas por las partes intervinientes en el proceso, señalando este Tribunal que será en la sentencia de merito que emitirá pronunciamiento al respecto.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición de las pruebas, incoada por la parte demandante, en la acción de RENDICION DE CUENTA, interpuesta por el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra la ciudadana Jenny Marina Alvarado; SEGUNDO: IMPROCEDENTE , la oposición de las pruebas, incoada por la parte demandada Abogado Isamel José Mata contre la ciudadana Yeker Mesa Arboleda y Sport Zone C.A, todos antes identificados. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº 80. Asiento Nº 49.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
El Secretario Temporal
Abg. José Ángel Cornielles Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 02:47 p.m. y se dejó copia.
El Secretario Temporal
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