REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Marzo de Dos mil Quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-000409
PARTE ACTORA: ANDRÉS JOSE LÓPEZ VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 13.083.008, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELIA JOSEFINA NÚÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 74.314 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.935.540, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, BORIS FADERPOWER y ANDRÉS ELOY SANCHEZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 15.259, 47.652 y 207.893, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano ANDRÉS JOSE LÓPEZ VALERA contra la ciudadana DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA, anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda de Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano ANDRÉS JOSE LÓPEZ VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.083.008, y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial DELIA JOSEFINA NÚÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 74.314 y de este domicilio, contra la ciudadana DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.935.540, y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, BORIS FADERPOWER y ANDRÉS ELOY SANCHEZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 15.259, 47.652 y 207.893, respectivamente y de este domicilio. En fecha 12/02/2014 fue presentada la demanda (Folios 01 al 17). En fecha 14/02/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y dió entrada a la presente demanda (Folio 18). En fecha 19/02/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 19). En fecha 24/02/2014 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 20). En fecha 24/02/2014 la parte actora consignó fotocopias del libelo de la demanda para la respectiva compulsa (Folio 21). En fecha 27/03/2014 la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los abogados CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, BORIS FADERPOWER y ANDRÉS ELOY SANCHEZ ALVAREZ, respectivamente (Folio 22). En fecha 29/04/2014 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (Folios 23 al 30). En fecha 16/05/2014 el Tribunal dictó auto señalando el lapso de Diez (10) de despacho siguientes para emitir pronunciamiento sobre la Cuestión Previa interpuesta por la demandada (Folio 31). En fecha 27/05/2014 el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 16/05/2014, por incurrir en el error de abrir el lapso de diez días para decidir cuestión previa, siendo lo correcto abrir el presente procedimiento a pruebas (Folio 32). En fecha 20/06/2014 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 33 al 44). En fecha 03/07/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 45). En fecha 04/07/2014 se libró oficio a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Folio 46). En fecha 08/07/2014 se oyó la declaración de testigos de los ciudadanos JOSE GIOVANNI PEÑA y ONESIMO GOMEZ (Folios 47 al 50). En fecha 17/07/2014 el Alguacil del Tribunal consignó copia fotostática del oficio Nº 565 donde consta que fue recibido, firmado y sellado por la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Folios 51 y 52). En fecha 22/09/2014 el Tribunal advirtió el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 53). En fecha 15/10/2014 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y comienza a transcurrir el lapso de ocho días de las observaciones (Folio 54), y en la misma fecha fueron presentados los escritos de informes por las partes intervinientes (Folios 55 al 63). En fecha 28/10/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 64).

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano ANDRÉS JOSE LÓPEZ VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.083.008, y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial DELIA JOSEFINA NÚÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 74.314 y de este domicilio, contra la ciudadana DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.935.540, y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, BORIS FADERPOWER y ANDRÉS ELOY SANCHEZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.259, 47.652 y 207.893, respectivamente y de este domicilio, alegando la parte actora, que posee una bienhechuría de una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, edificada en un terreno ejido en la Avenida Principal entre el túnel y calle Primero de Mayo Nº 19 Barrio El Jebe Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SIETE CENTÍMETROS (637.17 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: por terreno ocupado por Zoila Báez casa Nº 1-11; SUR: tierras ocupadas Luzmila Perdomo casa Nº 1-7, ESTE: con terreno ejido vació y OESTE: con avenida principal que es su frente. Que la bienhechuría la obtuvo a través de compra que le hizo a la ciudadana CARMEN SOFÍA VALERA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29/04/2008, inserto bajo el N° 05, Tomo 85 y que acompañó marcado con la letra B con el libelo de la demanda. Por otra parte, alega el actor que la ciudadana DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA, antes identificada, y parte demandada en la presente acción, lo denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/02/2012, por posible maltrato psicológico en fecha 11/07/2011, donde se realizó una Audiencia ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control y Audiencia y Medida del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, donde se decretó para esa fecha Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, por un lapso de un (1) año, culminando dichas medidas el 05/11/2013, donde cumplió cabalmente el régimen impuesto por ese Tribunal en fecha 22/02/2012, decretándosele, el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 46 del Código Procesal Penal, en relación al articulo 300 numeral 3º y así mismo se declara extinguida la Acción Penal, y se decreta el cese de Medidas de Protección y Seguridad decretadas, en su oportunidad a favor de la victima, pero es el caso que dicha ciudadana DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA, se ha negado a entregarle la vivienda, a pesar que la misma (casa) permanece su hermana en el Barrio La Victoria calle principal de esta ciudad de Barquisimeto. Que ha realizado gestiones necesarias a los fines de adquirir otra vivienda para cedérsela a la ciudadana antes mencionada, y así ella no se niegue a entregarle la vivienda ya que existe un sentimiento especial por esa vivienda por ser anteriormente la casa de su difunta madre y la ciudadana DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA, sin su consentimiento, posee o detenta el inmueble y se niega a entregar la llave. Que a pesar de que en varias oportunidades ha solicitado de manera verbal la entrega inmediata del inmueble encontrándose con que la demandada alega que no devolverá el inmueble y que no entregará nada, amenazándole de nuevo con denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que el saldría perdiendo por ser hombre y tener un expediente por violencia contra la mujer. Acompañó marcada con la letra “C” copias certificadas de actas de audiencias de fecha 06/11/2013, de conformidad con el articulo 46 del Código Procesal Penal Expedida por el juzgado de Primera Instancia en Función de Control y Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, evidenciándose claramente que esta ciudadana lo que quiere es quedarse con el inmueble de su propiedad sin tener ningún derecho ni posesión sobre la misma. Señaló doctrina teórica sobre la Acción Reivindicatoria. Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27, 115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código Civil vigente y articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión a los hechos narrados y tomando en cuenta las normas ya citadas alegó el actor que la ciudadana DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA, antes identificada, debe entregar, devolver el inmueble que actualmente posee, el cual consiste en una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, edificada en un terreno ejido en la Avenida Principal entre el túnel y calle Primero de Mayo Nº 19 Barrio El Jebe Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SIETE CENTÍMETROS (637.17 MTS2), y que ha sido especificado con anterioridad. Es por todo lo expuesto que procedió a demandar como en efecto demandó formalmente, a la ciudadana DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA, suficientemente identificada para que convenga o en efecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Entregar, devolver de manera inmediata el bien inmueble, el cual consiste en una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, edificada en un terreno ejido en la Avenida Principal entre el túnel y calle Primero de Mayo Nº 19 Barrio El Jebe Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado anteriormente. Segundo: Costa y costos del presente proceso, los honorarios profesionales de abogado que se causen con este litigio. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a 467,30 Unidades Tributarias.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo realizó en los siguientes términos, alegando como defensa previa de existencia de una prohibición de admitir la acción, de conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del articulo 346 eiusdem, y el aparte único del articulo 10 del Decreto Presidencial Nº 8.190 del 05/05/2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº: 39.668, de fecha 06/05/2011, con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fundamentando de dicho decreto, la exposición de motivos que establece, de igual manera el articulo 2º, 5º, 10º. En este mismo orden de ideas, señaló el actor, que entre el y la demandada ciudadana DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA, existió una relación sentimental, en la cual convinieron en el inmueble cuya reivindicación se demanda en el presente juicio, consistente en una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno ejido situada en el Barrio El Jebe, sector Barrio Lindo, Avenida Principal entre el túnel y la calle primero de mayo, casa Nº 19, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que dentro de la relación sentimental que existía entre las partes, por causas que no vienen al caso detallar, el demandante incurrió en conductas encuadrables dentro de los supuestos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual dio lugar a la apertura y sustanciación de un procedimiento penal en el asunto identificado con las siglas KP01-P-2011-010905. Que en virtud de esa relación sentimental, nació y existió una comunidad de vida, de la cual se deriva como consecuencia lógica la existencia de una unión y comunidad concubinaria, de la cual se derivan derechos y obligaciones reciprocas para ambos, y que en el procedimiento penal antes mencionado se le acordó como medida de protección, donde se le autorizaba a permanecer en la vivienda que constituyó con su hogar. Por otra parte, que como consecuencia de lo anterior, la ciudadana DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA, es poseedora legítima de una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno ejido situada en el Barrio El Jebe, sector Barrio Lindo, Avenida Principal entre el túnel y la calle primero de mayo, casa Nº 19, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara; y en virtud de ello, se encuentra amparada por el Decreto Presidencial Nº: 8.190 de fecha 05/05/2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº: 39.668, de fecha 06/05/2011, contentivo del “Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, y en virtud de ello, cualquier persona que pretenda algún derecho sobre dicho inmueble, que pretenda que la demandada deje de ocupar el mismo, debe cumplir con el procedimiento previo establecido en dicha norma. Por otra parte alegó la demandada, que de la interposición de la defensa previa, con fundamento en las razones de hecho y derecho antes expuestas, lo realizo de conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del articulo 346 eiusdem, y el aparte único del articulo 10 del Decreto Presidencial Nº 8.190 del 05/05/2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº: 39.668, de fecha 06/05/2011, con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedió a oponer como defensa previa la existencia de una prohibición de la ley de admitir la presente demanda. De la Fundamentación de las defensas opuestas señaló el articulo 548 del Código Civil, doctrina del autor Puig Brutau, de igual forma en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, según Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, y de la distribución de la carga de la prueba en los juicios reivindicatorios, citó al Dr. Marco Antonio Adrián, en su obra “Reivindicación de Terrenos”, contenida en el compendio “El Titulo Perfecto y la Acción Reivindicatoria Tomo II. Citó diversas Sentencias. Que en base a las normas y a la doctrina antes citada procedió a oponer las siguientes defensas: De la Contradicción General, rechazó y contradijo la demanda incoada por cuanto los hechos alegados por la parte actora, no se ajustan a la realidad de las circunstancias que vinculan a la parte actora con la demandada, y, por tanto no es aplicable el derecho invocado; lo que produce como consecuencia que la demanda intentada deba ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva. De la contradicción especifica, rechazó y contradijo la demanda incoada por cuanto los hechos alegados por la parte actora, en relación a que el mismo es el exclusivo propietario de: “…una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, edificada en un terreno ejido en la Avenida Principal entre el túnel y calle Primero de Mayo, Nº: 19 Barrio El Jebe, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara…”. La anterior afirmación ES FALSA DE TODA FALSEDAD, por cuanto dichas bienhechurías fueron adquiridas durante el lapso durante el cual, las partes intervinientes, vivieron juntos, por lo que dichas bienhechurias constituyen un patrimonio común de dichos ciudadanos; estando pendiente que ambos se pongan de acuerdo en la disolución y liquidación de dicha comunidad; por cuanto dichas bienhechurías fueron adquiridas en un principio, luego construidas y mejoradas en parte, con dinero de su peculio. Rechazó y contradijo la demanda incoada por cuanto los hechos alegados por la parte actora, en relación a que el mismo es el exclusivo propietario en virtud de que: “… la obtuve a través de compra que le hizo a la ciudadana CARMEN SOFÍA VALERA, según documento Notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29/04/2008, inserto bajo el N° 05, Tomo 85 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria…” (Sic). La anterior afirmación ES FALSA DE TODA FALSEDAD, por cuanto la negociación contenida en dicho documento ES TOTALMENTE INEXISTENTE, como muy bien reconoce el demandante en el libelo, la supuesta vendedora, ES LA MADRE DEL VENDEDOR, y adicionalmente, el precio que se le coloco a la supuesta venta es una cantidad risible, la cual en ningún momento representa el valor ni siquiera de las laminas de zinc que son el techo de la vivienda, todos estos elementos más que suficientes para tener fuertes elementos de convicción sobre lo ficticio de la negociación que se pretende acreditar con el presente documento. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, al carecer del cumplimiento de los requisitos de protocolización por ante la Oficina de registro Publico competente, además de que para el otorgamiento del documento de esta negociación ficticia por ante una Notaria Pública, no se cumplieron con los requisitos establecidos por las Ordenanzas Vigentes en el Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de las cuales, para cualquier tipo de negociación sobre bienhechurias construidas se debe previamente tener la autorización de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que como consecuencia de lo anterior, el documento que sirve de fundamento a la demanda no cumple con los requisitos mínimos para servir de fundamento a una demanda de reivindicación, y mucho menos para que esta sea declarada procedente, y así solicito sea declarado en la oportunidad de dictar sentencia. Rechazo y contradijo la demanda incoada por la parte actora, por cuanto los hechos alegados por la parte actora, en relación a que el mismo sostiene que no tengo ningún derecho a detentar, ocupar o poseer el inmueble identificado en autos. La anterior afirmación ES FALSA DE TODA FALSEDAD, por cuanto tal y como ya afirmaron anteriormente, el inmueble antes identificado no es de la exclusiva propiedad del demandante sino que dichas bienhechurías son propiedad común de los ciudadanos DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA y ANDRÉS JOSE LÓPEZ VALERA, y como consecuencia de ello no es procedente la acción reivindicatoria incoada en su contra.
PUNTO PREVIO
REIVINDICACIÓN
La Acción Reivindicatoria, es la acción que puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee. Se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Para iniciar una Acción Reivindicatoria se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructuario, el usuario, el prendario, los cuales tienen sobre la cosa derechos directos, derechos que les autorizan a poseer las cosas sobre que han sido establecidas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, disponen de acción real para reivindicarla.
En cuanto al derecho de propiedad y al derecho de percusión, señala el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 548 el cual establece lo siguiente:
Artículo 548: “El propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la casa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es licito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Siendo así la Acción Reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Requisitos de la Acción Reivindicatoria, según la Doctrina y la Jurisprudencia:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la Acción Reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

FORMA DE ACREDITAR LA PROPIEDAD

En cuanto a la manera de acreditar la propiedad, debe tomarse en cuenta que la legislación patria la condiciona al Registro Público, pues sólo así será oponible a terceros. ¿Quiere decir que no puede oponerse un documento notariado para hacer valer la propiedad? De manera excepcional puede prosperar sólo contra el contratante mas nunca contra terceras personas, por ejemplo: si “A” le vende a “B” un inmueble a través de un contrato de compra-venta notariado, el documento siempre podrá hacerlo valer “B” exclusivamente contra “A”, si llegaré “C” (tercero que no suscribió) con un documento Registrado sobre el mismo inmueble “B” no tendría ninguna acción contra “C” pues su documento notariado no es oponible a tercero, caso distinto de “C” que puede oponer su documento a “A” a “B” y a cualquier otro tercero que no estuviere envuelto en la compra venta registrada. Este ejemplo es cónsono con el Código Civil en sus artículo 1.920 ordinal 1 y 1.924, cuando señala que los documentos que versen sobre traspasos de propiedad de inmuebles deben ser registrados para ser tenidos como fehacientes y así producir todos sus efectos contra terceros, por tales razones los documentos de compra venta notariados no constituyen prueba fehaciente de la condición de propietario, se repite, es necesario el registro respectivo de tales instrumentos, para que así el documento aquí invocado pueda tener identidad fehaciente entre la persona titular del inmueble y quien se erige como actor en la reivindicación. Así se establece.

ÚNICO
Antes que las consideraciones realizadas en torno a los hechos controvertidos sobre el bien demandado en reivindicación, esta juzgadora nota que el único documento promovido en la demanda para acreditar la condición de propietario es uno autenticado ante Notaría Pública, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido precedente que guarda relación directa con la causa aquí controvertida (sentencia de fecha 11/08/2004, Exp. AA20-C-2003-000485):
Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.
En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.
En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurías.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
De las transcripciones anteriores se evidencia que el ordenamiento jurídico patrio prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil donde además conste el consentimiento del Municipio, propietario del terreno ejido, no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentes notariados para invocar las mismas consecuencias. En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de los alegatos en torno al documento notariado y constantes en autos, los extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar está así como la autorización por parte del Municipio es claro para este Tribunal que la falta de cualidad se descubre en contra de la actora, pues no puede, por lo menos en este momento, acreditar la propiedad sobre las mismas. Así se establece.

Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584), estableció en criterio vinculante:
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata este Tribunal que el actor carece del interes de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, sin embargo, nada obsta para que el actor una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad a través de documento protocolizado ante el registrado respetivo con el consentimiento del Municipio, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado la falta interés o cualidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano ANDRÉS JOSE LÓPEZ VALERA, a través de su apoderada judicial abogada DELIA JOSEFINA NÚÑEZ, contra la ciudadana DAYANA CAROLINA ARRIECHE CASTAÑEDA, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil quince (2.015). Año 204º y 155º. Sentencia Nº:076; Asiento: 06

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

El Secretario Temporal

Abg. José Ángel Cornielles Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 9:12 a.m. y se dejó copia.
El Secretario Temporal