REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2014-001924


Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha en fecha 21/07/2014 en el acto de la medida de embargo preventivo, en el cuaderno de medidas (f. 32 y 33), en el presente juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos ANDRÉS BUSTILLO ARRIETA y YELITZA NIEVES PÉREZ DE BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.264.032 y 15.283.781, a través de sus apoderados judiciales abogados LENIN JOSE COLMENAREZ y AMILCAR VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.464 y 90.413, con facultades para transigir (f. 13), contra el ciudadano SAMUEL DARÍO YANEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.792.302, a título personal y contra la empresa RESIDENCIAS MOCAO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14/02/2008, bajo el Nº 25, folio Nº 131, Tomo 7-A, asistido por el abogado FELIX MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538; este Tribunal observa:

PRIMERO: El codemandado SAMUEL DARÍO YANEZ APONTE se dio por citado en su propio nombre y en representación de la empresa, y convino en cada uno de los términos establecidos en la demanda y propuso transacción judicial en los términos siguientes: 1) Realizar todos los actos jurídicos para llevar a cabo la protocolización del documento de compra venta que diera su representada a los demandantes, sobre un inmueble identificado con el N° 4-B, piso 4 de Residencias Mocao Alto, ubicado en la Calle 10 entre Carreras 22 y 23, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas características y linderos constan en el documento autenticado en fecha 01/07/2011, anotado bajo el N° 14, Tomo 178 por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto. Que el incumplimiento en la obligación asumida dará derecho a la parte accionante de exigir en fase ejecutiva la cancelación de los daños pretendidos en la demanda y no pudiendo oponerse abonos de ninguna índole. 2) Para resarcir los daños y perjuicios ofreció la cancelación de la suma de Bs. 6.000.000, que comprende el pago de dichos daños y las eventuales costas procesales generados por el juicio, a ser pagados de la siguiente manera: Bs. 3.500.000 mediante cheque a nombre de LENIN COLMENAREZ, y el saldo restante Bs. 2.500.000, de la siguiente manera: Bs. 1.500.000 para ser pagados en fecha 30/08/2014 y la suma de Bs. 1.000.000 el 30/09/2014.

SEGUNDO: Para garantizar las obligaciones asumidas ofreció garantía hipotecaria sobre una parcela de terreno propio signada con el N° 1, ubicada en el parcelamiento denominado Altos de Santa Elena, situado en la Carrera 10 o Calle Berna de la Urbanización Santa Elena en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 600 metros cuadrados y cuyos linderos se dan aquí por reproducidos. El referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23/11/2010, bajo el N° 2008.977, asiento registral dos del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.359 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. Haciéndose presente la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.917.405, en su condición de cónyuge, asistida por el abogado FELIX MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538, manifestando su aprobación y consentimiento con la hipoteca ofrecida y de igual manera declaro constituirse fiadora solidaria de las obligaciones asumidas.

TERCERO: Que la falta de cumplimiento o atraso en el pago de cualquiera de las cuotas señaladas dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución total del pago de las cantidades establecidas en el despacho de embargo, sin necesidad de esperar el vencimiento de la última cuota perdiendo el beneficio de la disminución concedido en el acto.

CUARTO: La parte demandante manifestó su aceptación con la misma y solicitaron al Tribunal se abstuviera de practicar la medida de embargo que le fuera comisionada.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de marzo de 2015. Años 204° y 156°.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

El Secretario Temporal


José Angel Cornielles Hernández

Se dejó copia de la sentencia N° 97 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 79.-

El Sec. Tem.-


MERP/maria elisa