REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000935
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LARA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.469.709, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL MACARENA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 199.608.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO SEGUNDO LINAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.201.551.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana CARMEN CECILIA LARA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.469.709, de este domicilio. Asistida por la Abg. ANA ISABEL MACARENA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 199.608., presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano: ALFONSO SEGUNDO LINAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.201.551.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 31 de marzo de 2.014, el tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2.014, el tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 29 de abril de 2.014, compareció la parte demandante y consignó poder Apud-acta en la presente causa
En fecha 30 de abril de 2.014, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2.014, compareció la parte actora y solicito al Tribunal se sirva librar compulsas para la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y expuso haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 22 de mayo de 2.014, el Tribunal ordeno librar las respectivas compulsas.
En fecha 10 de junio de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsa firmada por la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2.014, la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Informador.
En fecha 09 de octubre de 2.014, el Tribunal dejo constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente acción.
En fecha 05 de noviembre de 2.014, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 26 de febrero de 2.015, compareció la parte actora y solicito el pronunciamiento de la sentencia.

DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que mantuvo con el ciudadano ALFONSO LINAREZ DAZA, una relación de sentimental desde el año 2002, quien en vida fuera obrero de profesión y compañero de vida durante trece años. Narra la parte actora que durante la relación no procrearon hijos, pero su concubino si de una relación sentimental anterior, a su relación estable de hecho. Continua narrando la parte actora que decidieron vivir en su propio domicilio hasta el día 15 de Septiembre de 2.013, fecha en la cual fallece el ciudadano Alfonso Linarez Daza, dejando en claro que hasta el ultimo día de su vida le presto apoyo y atención, manteniendo su vida de manera ininterrumpida pública y notoria.
Fundamentó su demanda en los Artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, las partes demandadas, no comparecieron en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana CARMEN CECILIA LARA ARGUELLES, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Alfonso Linarez Daza.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Carmen Cecilia Lara Arguelles, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Alfonso Linarez Daza, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron convenidos por las parte demandadas al no comparecer al acto de contestación de la presente demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA LARA ARGUELLES, contra el ciudadano ALFONSO SEGUNDO LINAREZ ORTIZ, con fundamento en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BMET/roo.-