REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-003891
PARTE DEMANDANTE: PASTORA GONZÁLEZ DE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.860.247, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL MACARENA GONZALEZ MACHADO , inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 199.608.
PARTE DEMANDADA: LISSETTE ADRIANA SALAZAR GONZALEZ y HENRY DAVID SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.229.697 y V- 16.531.977. Respectivamente.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA NO ACREDITA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana PASTOR GONZÁLEZ DE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.860.247, de este domicilio.
Asistida por la Abg. ANA ISABEL MACARENA GONZALEZ MACHADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 199.608., presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos: LISSETTE ADRIANA SALAZAR GONZALEZ y HENRY DAVID SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.229.697 y V- 16.531.977. Respectivamente.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 09 de diciembre de 2.013, el tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2.013, el tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 22 de enero de 2.014, compareció la parte demandante y consignó poder Apud-acta en la presente causa, de igual manera consignó edicto publicado.
En fecha 31 de enero de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó escrito en el que deja constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2.014, compareció la parte actora y solicitó la citación de las partes demandadas.
En fecha 18 de marzo de 2.014, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas para la citación de las parte demandadas.
En fecha 14 de abril de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsas firmadas por ambas partes en el presente asunto.
En fecha 06 de Junio de 2.014, compareció la parte demandante y solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre el fallo de la presente causa, en razón de no haber contestación de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2.014, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes consignó pruebas en el la presente demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2.014, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 26 de febrero de 2.015, la parte actora en el cual solicita se dicte sentencia en la presente acción.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que convivió con el ciudadano HENRY PASTOR SALAZAR MELENDEZ, en primera instacia narra la parte demandante que en fecha 11 de octubre de 1979, celebro su matrimonio con el ciudadano antes mencionado, de la cual procrearon dos hijos que actualmente son mayores de edad, luego de un tiempo decidieron demandar por divorcio específicamente en el año 2008, lo cual luego de un tiempo la relación mejoró de manera notable y decidieron establecer una relación concubinaria, hasta el día de su fallecimiento en fecha 12 de septiembre de Dos Mil Trece (2.013), , por esta razón ocurre para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos LISSETTE ADRIANA SALAZAR GONZALEZ y HENRY DAVID SALAZAR GONZALEZ, por todo lo antes expuesto solicita se declare que convivieron en unión estable o comunidad concubinario con el ciudadano Henry Pastor Salazar Meléndez.
Fundamentó su demanda en los Artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, las partes demandadas, no comparecieron en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana PASTORA GONZALEZ DE SALASAR, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Henry Pastor Salazar Meléndez.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Pastora González de Salazar, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Henry Pastor Salazar Melendez, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron convenidos por las parte demandadas al no comparecer al acto de contestación de la presente demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana PASTORA GONZALEZ DE SALAZAR, contra los ciudadanos LISSETTE ADRIANA SALAZAR GONZALEZ y HENRY DAVID SALAZAR GONZALEZ, con fundamento en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BMET/roo.-
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