REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000042

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.239.006, casada, domiciliada en la Urbanización privada Colinas del Viento, Conjunto Tramontana, Parcela 21, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.908.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ABOGADO MARÍA ELENA CRUZ, JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ACTO RECURRIDO: SENTENCIA FIRME DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.006, casada, domiciliada en la Urbanización privada Colinas del Viento, Conjunto Tramontana, Parcela 21, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por el abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.908, quien señala que recurre por vía de Amparo Constitucional para solicitar por aplicación de la tutela judicial efectiva, el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la descabellada sentencia de la jueza que lesiona los derechos e intereses de disposición o recaerán sobre bienes materiales de los ciudadanos JOSÉ TOMAS CASARES GUTIÉRREZ y TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA; que firme como quedó le causa un gravamen irreparable que sólo mediante la interposición del presente recurso extraordinario de amparo constitucional y que en la providencia de fondo se reponga la causa al estado de admisión o no de la pretensión deducida, y de igual manera, solicita la suspensión de la ejecución de la aberrada decisión, hasta tanto sea decidido el fondo del presente recurso de amparo constitucional. Fundamentó su acción en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 4, 6 y 1.342 del Código Civil, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 419 del Código de Comercio.

Para decidir este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA.

Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo, ya que del escrito confuso del recurrente se deduce que lo ejerció contra una sentencia firme del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En otro orden de ideas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.” (Resaltado del Superior)


Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica en el numeral 20 de su artículo 25 establece:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(... omissis...)

20.- Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose interpuesto el presente recurso de amparo constitucional contra una sentencia firme del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, toda vez que según lo señalado por la querellante en amparo constitucional, el presunto agraviante es una Juez de la misma jerarquía, es decir, de igual categoría a este Juzgado; por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declina la competencia y ordena la remisión del recurso interpuesto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo intentada por la ciudadana TEIDY MARIA VALERA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.006, asistida del Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.908, contra la abogado MARÍA ELENA CRUZ, JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; y Declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ORDENA la remisión inmediata del presente amparo a dicha Sala, para su conocimiento.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:05 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 12.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm