REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-H-2014-000005

SOLICITANTE: SEGUNDO RAFAEL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.376.279, domiciliado en la Urbanización La Represa, calle 2, Quinta ADISAWIJE, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: GRACE RODRIGUEZ NEUMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.025, con domicilio procesal en la calle Concordia Nº 7-36 de la ciudad de Carora.
MOTIVO: INHABILITACION CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD
El ciudadano SEGUNDO RAFAEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 2.376.279, presentó por ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistido por la Abogada Grace Rodríguez Neuman, en fecha 02-07-2014, escrito de solicitud de inhabilitación de su esposa, ciudadana ANGELA ROSA COLOMBO DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 3.948.506, quien presenta D.M. tipo 2, de larga data por lo que presenta complicaciones maciovascular y miciovascular producto de la enfermedad sistémica de base, tal como lo evidenció en la evaluación de discapacidad suscrito por el Dr. Alberth W. Suarez S., médico integral comunitario, el cual anexó marcado con la letra “F”. Por lo anteriormente expuesto y conforme a lo comprendido en el artículo 398 del Código Civil, el cual contempla la incapacidad, solicitó al Tribunal que su madre sea provista de un curador, previo al cumplimiento de las formalidades de ley.

En fecha 04-07-2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente solicitud y en fecha 10-07-2014 fue admitida la solicitud y en esa misma fecha ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia una vez que la parte interesada consigne las copias fotostáticas simples correspondientes, igualmente se ordenó notificar a los Médicos Forenses correspondientes.

Mediante auto de fecha 16-07-2014, el a quo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 23 del presente asunto, la consignación por parte del alguacil de las boletas de notificación hechas a los expertos profesionales I y II médicos adscritos a la Medicatura Forense.

Riela a los folios 26 al 28, el Experticia Medico Legal realizado a la ciudadana Angela Rosa Colombo de Bastidas, suscrito por el Dr. Ernesto J. Espinoza, adscrito al Departamento de Ciencias Forense Carora, Estado Lara del CICPC.

En fecha 06-08-2014, el ciudadano Segundo Rafael Bastidas, asistido por la abogada Grace Rodríguez, presentó un escrito ante el a quo solicitando sea fijada la evacuación de testigos.

En fecha 07-08-2014, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público presentó escrito donde manifestó que hasta la presente fecha se respetaron las normas del debido proceso.

Rielan a los folios 34 al 38, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Isabel Cristina Bastidas Colombo, Eva Rosa Pérez, Adda Lucrecia Bastidas Colombo, Jesús Antonio Bastidas Colombo y Angela Rosa Colombo de Bastidas; titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.846.048, 4.805.206, 10.764.940, 25.940.623 y 3.948.506, respectivamente.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
En fecha 16-10-2014, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.

“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana Ángela Rosa Colombo de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.506, formulada por su cónyuge ciudadano Segundo Rafael Bastidas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Grace Rodríguez Neuman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.025, por aplicación expresa del Artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa de derecho como CURADOR y por tiempo indefinido al ciudadano Segundo Rafael Bastidas; venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.376.279, en su condición de cónyuge de la declarada inhábil, ciudadana Ángela Rosa Colombo de Bastidas, domiciliada en la Urbanización La Represa, Calle 02, Quinta “ADISAWJE” de la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil.
En este sentido, se hace saber al mencionado Curador que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligado a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes.
TERCERO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
SEXTO; Notifíquese al ciudadano Segundo Rafael Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.376.279, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.
SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada por Secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16k de octubre de dos mil catorce. Años: 204º y 155º...”

En fecha 20-10-2014, mediante escrito presentado ante el a quo el ciudadano Segundo Rafael Bastidas se dio por notificado de la sentencia emitida.

Riela al folio 50 acta de fecha 27-10-2014, donde el a quo advirtió que el ciudadano Segundo Rafael Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº 2.376.279 es un señor de avanzada edad, con dificultades auditivas, así como limitadas expresiones verbales, lo cual hizo imposible que se efectuara el acto de juramentación por no estar apto para el ejercicio del cargo a encomendársele; en consecuencia el a quo procedió a dejar sin efecto el nombramiento recaído sobre el mencionado ciudadano. Seguidamente el a quo instó a la parte a presentar un curador idóneo.

En fecha 03-11-2014, el ciudadano Segundo Bastidas asistido por la abogada Grace Rodríguez presentó un escrito ante el a quo, a los fines de que sea designada como curadora la ciudadana Adda Lucrecia Bastidas Colombo, titular de la cedula de identidad Nº 10.764.940.

En fecha 07-11-2014, se aboca al conocimiento de la causa la juez provisoria y se conceden a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente mediante auto de fecha 13-11-2014 el a quo dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 14-11-2014, el a quo conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente asunto a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores para la consulta de ley. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 12-12-2014 recibió el presente asunto, y en fecha 15-12-2014 le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 03-02-2015, este Superior dejó constancia de que nadie presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de la dispositiva de la sentencia consultada precedentemente transcrita se determina que el A quo declaró Con Lugar la Inhabilitación de la ciudadana Ángela Rosa Colombo de Bastidas, y designó como curador su cónyuge ciudadano Segundo Rafael Bastidas, quien no pudo ser juramentado para el cargo por cuanto la Juez A quo luego de la referida designación, consideró que él no reunía los requisitos de Ley, por lo que dejó sin efecto el nombramiento, tal como se evidencia de acta de juramentación de fecha 27 de octubre de 2.014, y seguidamente fue remitido el expediente a los fines de la consulta de Ley tal como lo acordó en la sentencia consultada; infringiendo con ello según esta Alzada el debido procedimiento en el caso sub lite, ya que el artículo 736 del Código Adjetivo Civil, al consagrar la consulta de la sentencia para estos casos está reconociendo el carácter de orden público de este tipo de proceso, por lo que al no haberle designado al curador acordado en la sentencia y no haberle tomado juramento al mismo, pues no se podía someter a consulta la sentencia como ocurrió en el caso sub lite; por lo que este Juzgador, de acuerdo a los artículos 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, anula el auto de fecha 14 de noviembre de 2.014, dictado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que se designe y juramente el curador acordado en la sentencia consultada y luego de cumplido lo acordado en dicha sentencia se haga la consulta legal correspondiente, tal como lo ordena el supra referido artículo 736, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La NULIDAD del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre del 2014 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se le designe y se le tome el juramento de Ley al curador acordado en la sentencia consultada, y luego se someta a consulta legal de la sentencia, tal como lo establece el artículo 736 del Código Adjetivo Civil.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).

El Juez Titular


Abg. Jose Antonio Ramirez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 14.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/RdR-mavg