REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: KP02-R-2015-000078

QUERELLANTE: CRUZ MARIO MONTESINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.084.621, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 23.834 y de este domiciliado.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).

ACLARATORIA DE SENTENCIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Vista el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2.015, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, quien dice actuar como coapoderado especial del ciudadano CRUZ MARIO MONTESINOS RODRIGUEZ, en la que solicitó Aclaratoria de la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.015, en el que expuso:

Que la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.015, anula el auto que oye la apelación formulada por el ilegitimo representante del actor, la cual alegó deja indefenso al mismo cuando no se le ha notificado de la inadmisibilidad proferida.

Solicitó a esta Alzada de anule la sentencia de reposición de la causa al estado de notificar al actor para ponerlo a derecho y en su lugar se proceda a dictar sentencia, en relación a la legitimidad ad causam del demandante y se conozca de mero derecho del Amparo solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A) sobre la tempestividad de la aclaratoria.

El artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

De manera que de la lectura de la norma jurídica supra transcrita se infiere que la misma establece expresamente, que las Aclaratorias de Sentencias se deben plantear el mismo día en que se publicó la Sentencia o en el día siguiente a dicha publicación; por lo que al haberse publicado la Sentencia del caso de autos el día 20 de corriente mes y año, y habiéndose planteado la aclaratoria el día 23 del mismo mes y año, pues indudablemente que la petición de Aclaratoria de Sentencia se considera tempestiva conforme al supra transcrito articulo 252, y así se decide.

B) Del objeto de la solicitud de aclaratoria.

El instituto de la aclaratoria del fallo tiene como fin la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del Código Adjetivo Civil cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

Ahora bien, basado en lo establecido en el artículo precedentemente transcrito y tomando en consideración que el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN solicitó la aclaratoria de la sentencia aduciendo que en este proceso existe un poder apud acta dado por el querellante en el juicio principal en el cual se produjo la omisión de pronunciamiento judicial por el cual se interpone la Acción de Amparo Constitucional de autos (en la cual por cierto dicho profesional asistió al querellante) y que el a quo constitucional al haberle oído la apelación de la decisión tomada por éste de inadmitir el Amparo de marras, le dió legitimidad para recurrir, por lo que considera que esta Alzada al haber anulado el auto de fecha 05 de febrero de 2.015, dictado por el A quo Constitucional en el cual oyó la apelación hecha por él contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.015, implica una reposición y una absolución de la instancia, por lo que solicita que esta Alzada revoque su propia sentencia, es decir la dictada en fecha 20 del corriente mes y año, y ordene la notificación del querellante para ponerlo a derecho y en su lugar proceda a dictar sentencia en atención a la legitimidad ad causam del querellante y conozca de mero derecho; petición ésta que obviamente es contraria a lo que esta establecido como susceptible de objeto de aclaratoria de sentencia en el supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil, como es la que ella sólo está limitada a aclarar puntos dudosos, omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones; conceptos éstos que en nada se asimila a la pretensión de revocación de la sentencia de fecha 20 de marzo del corriente año que por vía de aclaratoria de la sentencia solicita el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, identificado en autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2.015, hecha en fecha 23 del mismo mes y año, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, identificado en autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 205° y 155°

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:49 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 11.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/mavg.