REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : KP02-R-2014-001014

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES RÍO BLANCO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 2.003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 20-A, de los Libros llevados por ante ese Registro, representada por su Presidente ciudadano LUÍS ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.387.522 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: YARCELYS MOLINA CARUCI y JOSÉ IGNACIO GEORGE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.771 y 39.727, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la Cuidad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folios 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatus Sociales en diversas oportunidades siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, representada por la ciudadana MIRELY LEÓN en su carácter de Gerente de Servicios.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, LIDIA RIVERO TOVAR y CARLOS MEJÍAS ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.999, 18.055, 23.487 y 2.000, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 22 de febrero de 2.015, los abogados YARCELYS MOLINA CARUCI y JOSÉ IGNACIO GEORGE en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RÍO BLANCO, C.A., representada por su Presidente ciudadano LUÍS ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, presentaron ante la URDD CIVIL escrito libelar en el que procedieron a demandar a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, todos supra identificados, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, para lo cual lo hicieron en los siguientes términos:

Expusieron que su representada arriba mencionada es titular de una Cuenta Corriente en el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificada, distinguida con el Nº 0315-54-00-00074829, aperturada por ante la oficina Los Leones, Ubicado en el Centro Comercial Los Leones situado en la Avenida Los Leones en Barquisimeto Estado Lara, siguió exponiendo que sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en franco y meridiano incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, así como de las cláusulas establecidas en el correspondiente Contrato de Cuenta Corriente, permitió indebidamente fuese sustraída de la citada Cuenta Corriente la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000,00) que por la inobservancia de los procedimientos regulares establecidos y seguidos al efecto, se hizo efectivo y posible, en una misma semana y en siete oficinas ubicadas fuera de la plaza bancaria y en cinco oficinas de la ciudad de Barquisimeto el cobro de dieciséis (16) cheques distinguido con los Nos. 10003194, 11003192, 03003169, 43003154, 11003156, 42003200, 61003190, 47003188, 78003198, 26003167, 11003186, 78003163, 01003165, 14003171, 33003158 y 84003170, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), el primero, segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de los nombrados; de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), el tercero, cuarto, duodécimo, décimo quinto y décimo sexto de los nombrados; y de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00) el quinto, décimo y decimocuarto, de los nombrados, para lo cual alegó que dichos cheques indebidamente pagados adolecen de los más elementales vicios y defectos que los hacen incobrables, bastando para tal negativa un somero superficial examen de los elementos esenciales de los mismos como lo es la firma tanto del titular como la segunda firma autorizada de la empresa, ya que hubiere bastado la simple comparación de la firma del titular registrada en el banco, para detectar una burda y evidente falsificación tanto en la firma del titular como en la firma autorizada.

Seguidamente expusieron que se obviaron en el procesamiento de los cheques, diversos procedimientos tendentes a confirmar la veracidad del instrumento cambiario lo que a su criterio originó que se procediera a la cancelación de los mismos con una celeridad inusitada que causó, se dejaran de observar ciertos procedimientos fundamentales que debe el banco realizar para comprobar la veracidad del cheque, los cuales describieron a través de 4 numerales.
Igualmente adujeron que en fecha 19 de Agosto, apenas se detectó la sustracción de la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000,00), el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, se dirigió al Banco de Venezuela Grupo Santander Agencia Los Leones, a fin de hacer el correspondiente reclamo, el cual informó que efectivamente fueron pagados los cheques, por lo que alegó procedió a enviar comunicación escrita que fue recibida en la Sucursal Principal, en fecha 23 de Agosto de 2.004, en la que participaba al Banco de la irregularidad cometida, que a su criterio de haberse llevado a cabo de la manera adecuada, no hubiese sido posible el cobro de los dieciséis (16) cheques en una misma semana, expuso que en fecha 23 de Octubre de 2.003, fue que recibieron la respuesta solicitada al Banco, en la cual señaló que el reclamo fue desestimado basando tal negativa en las cláusulas contenidas en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes con ocasión de la apertura de la cuenta, el cual alegó consiste en un contrato de adhesión impreso por el Banco y que es obligatorio suscribir para disfrutar del servicio ofrecido por el Banco, que impone tal condición desde su posición de poder económico como requisito indispensable para que los trabajadores y mayoría de la población desde su posición de debilidad económica puedan acceder a los servicios bancarios.

Que resulta obvio que el Banco al haber procedido de manera apresurada a facilitar el cobro de dieciséis (16) cheques falsificados en su firma sin cumplir con los procedimientos previos establecidos al efecto, causó un grave perjuicio al patrimonio de su representada, ya que no solo se disminuyo en NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000,00) su patrimonio, sino que también, desde el punto de vista del daño material, ocasionó un lucro cesante de por lo menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto indebidamente sustraído de la cuenta corriente de la empresa, es decir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.997.000,00) que hubiera generado a la empresa la venta de los materiales y equipos que constituyen su objeto y que de haber podido ser invertida la cantidad sustraída en tales equipos hubiera generado como ganancia el porcentaje antes señalado, por lo que alegó que la empresa quedó privada de la posibilidad de generar tal lucro como consecuencia directa del hecho ilícito perpetrado por el Banco al permitir fueran cobrados los cheques falsificados en su firma como por no haber cumplido cabalmente el procedimiento de verificación de firma establecidos para hacer efectivo el cobro de un cheque.

Fundamentaron su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, y se refiere al Hecho Ilícito, según lo explicado por el autor Emilio Calvo Vaca, en su Obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado (Editorial Libra, Caracas Venezuela, 2002, Págs. 667, a la 669), razón por la cual alegó que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, materializó una actuación culposa al omitir verificar las firmas estampadas en los Cheques, obviando sin justificación alguna el cumplimiento del procedimiento regular establecido para poder hacer efectivo el pago de un cheque.

Que en el presente caso, el hecho que genera el daño, consiste en la omisión del Banco al haber verificado las firmas estampadas en los cheques indebidamente pagados, omisión ésta, que alegaron configura un hecho plenamente imputable a éste al tratarse de una actividad elemental para proceder al pago de un cheque; que la parte demandada al omitir verificar la firma y proceder al pago del cheque, incurrió en el incumplimiento de una conducta preexistente establecida en los manuales y procedimiento establecidos por el Banco, lo que adujeron ocasionó de manera inmediata, el perjuicio sufrido en el patrimonio de su representada, lo que alegaron genera una obligación a cargo del Banco de reparar el daño causado como consecuencia directa de su omisión.

Hicieron referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 30/11/2000, con Ponencia del Magistrado Franklin en el Exp. Nº 00-261 caso Seguros La Paz contra Banco Mercantil. De igual forma, fundamentaron su pretensión en el artículo 1.196 del Código Civil.

Solicitaron sea fijada la cuantía del daño moral con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante y la capacidad económica de las partes (responsable y víctima). No obstante estimaron los Daños y Perjuicios como consecuencia directa del hecho ilícito del Banco en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Alegaron que en el presente caso, aún cuando se trata de un persona jurídica, ha causado un grave e irreparable perjuicio a la reputación de la empresa el hecho ilícito perpetrado por el Banco al retirar indebidamente de la cuenta las cantidades antes descritas, ya que se le ha desprovisto ilegal e ilegítimamente de los fondos económicos que debían encontrase disponible en su cuenta corriente para proceder a los pagos planificados y programados con anterioridad, lo que expusieron ocasiona que la empresa incurra en el estado de atraso en que se encuentra con sus proveedores que aunado al incumplimiento de los pagos refinanciados repercute directamente en la reputación tanto de la empresa como en la de sus socios y genera un daño moral irreparable en los mismo, sobre ello hicieron mención a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 97-1971 dictada en fecha 29/02/2000 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Igualmente, en relación a la noción de Estado Social como ente garantizador del trato equitativo entre los débiles económicos y los entes del poder económico como las instituciones bancarias, hicieron referencia a Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Enero de 2012, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de lo cual alegó debe necesariamente ser incluida y tomada en cuenta al momento de decidir el presente caso, ya que a su criterio, el problema planteado tiene implicaciones sociales de importancia dado a que se esta perjudicando al cuenta habiente, que es el débil económico, a través de una actuación unilateral del Banco que alegaron soslaya la protección y defensa de sus propios intereses, como ente de poder económico, antepuesta a la protección y defensa de los intereses del cliente, pretendiendo sustituir la debida observancia de los usos y costumbres bancarias por el cumplimiento de las cláusulas de adhesión contenidas en el contra de Cuenta Corriente, obviando las normas de orden público contenidas en las leyes y demás instrumentos jurídicos, tendiendo tal actitud a subvertir el ordenamiento jurídico, anteponiendo cláusulas contractuales interpuestas por el Banco, que dan lugar a que el Banco haga abstracción de los errores cometidos por sus empleados para proteger a sus propios intereses.

Expusieron que los Bancos son instituciones que operan con carácter profesional habitual con fondos del público, y que a través de la captación de esos fondos los Bancos perciben ganancias apreciables pues su función consiste, precisamente en la colocación de fondos ajenos en beneficio propio, y por tratarse de entidades de esa naturaleza, su responsabilidad en lo que concierne al manejo de las cuentas de sus clientes, y en especial a lo que se refiere al pago de cheques, es una responsabilidad calificada que no puede confundirse, sino que va mucho más allá de la que responde al buen padre de familia. Que el hecho de que la habitualidad en el manejo y pago de cheques por parte de la banca comercial, determina que el riesgo de falsificación de cheques sea un riesgo profesional cuya frecuencia es posible estimar con el auxilio de las ciencias actuariales cuya frecuencia es posible estimar con el auxilio de las ciencias actuariales y que por tanto es un riesgo asegurable por Compañías de Seguros establecidas en el país, siendo una precaución normal y una obligación de todo Banco manejado diligentemente suscribir tales pólizas, ya que en caso de permitirse se estaría beneficiando a quien detenta el poder económico y cuenta con los medios y provisiones necesarias para ejercer su actividad propia de manejar e invertir el dinero que con esfuerzo y dedicación logran colocar a su disposición los cuentahabientes, lo alegaron viene a representar la antítesis del novísimo concepto de Estado Social de Derecho introducido en nuestra Carta Fundamental.
Que en virtud de lo antes expuesto, es que proceden a demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, supra identificada, en razón de los DAÑOS Y PERJUICIOS, que ocasionó a su representada sociedad mercantil INVERSIONES RÍO BLANCO, C.A., antes identificada, para que indemnice o en su defecto sea condenada por el Tribunal, al pago de las cantidades supra referidas, por causa del perjuicio sufrido, lo cuales especificaron de la siguientes manera:

1. Por concepto de daño material la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.987.000,00), discriminado de así: La cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000,00) por concepto de daño emergente; La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.997.000,00) por concepto de lucro cesante por una cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%).
2. La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral, todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.987.000,00) monto el cual alegaron ascienden los daños y perjuicios sufridos por la sociedad mercantil INVERSIONES RIÓ BLANCO, C.A., antes identificada, como consecuencia del hecho ilícito de la demandada, mas la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.246.750,00) por concepto de Honorarios Profesionales

Estimaron la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.234.500,00),

Solicitaron que la citación de la demandada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, sea practicada en la persona de su representante legal, para que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que señale el Tribunal. Señalaron como domicilio de la parte actora el siguiente: Carrera 16 entre calles 32 y 33, Edificio “Doña Leti” Planta Baja, Escritorio Jurídico Molina & Molina y Asociados; y como domicilio de la parte demandada el siguiente; Avenida 20 esquina calle 31, Edificio Sede Principal de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, solicitaron de igual forma la indexación del monto demandado para la fecha en que corresponda la ejecución de la sentencia definitiva del presente proceso.

En fecha 07 de marzo de 2.005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA admitió la demanda, y ordenó citar a la parte demandada para que diere contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación (folio 42 Pieza Nº 01)
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2.005, el a quo ordenó a la parte actora indicare el nombre de la persona que deberá ser citada en el asunto de autos (folio 43 Pieza Nº 01), por lo que en fecha 02 de agosto de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora indicó que la citación debe practicarse en la persona del Gerente de la Oficina ubicada en la calle 31 con avenida 20 (folio 52 Pieza Nº 02), y una vez cumplida la citación y notificación de ésta en la persona de CARMEN LUCRECIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.045, quien asistida del abogado MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.824, opuso cuestiones previas en fecha 01 de agosto de 2.006, en base a los ordinales 1º, 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. En fecha 04 de octubre de 2.006, el Tribunal A quo dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º del Código Adjetivo Civil opuesta por la parte demandada (folios 108 al 117 de la Pieza Nº 01).

Cursa al folio 107 de la Pieza Nº 01, poder apud acta otorgado en fecha 02 de octubre de 2.016, a los abogados Yenny Raquel Castillo Arrieche y Miguel Ángel Castro Rodríguez, inscritos en el Instituto de a Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.786 y 72.824, por la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez Aldana.
En fecha 09 de octubre de 2.006, la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Lucrecia Rodrigues Aldana, solicitó la regulación de competencia en el presente asunto (folio 119 Pieza Nº 01), la cual fue declarada desistida por el A quo en fecha 06 de marzo de 2.008 (folio 125 Pieza Nº 01).
En fecha 20 de julio de 2.009, el apoderado actor solicitó que la notificación del avocamiento del presente asunto se realizare en la persona del Gerente de la Oficina Principal del Banco de Venezuela que para la fecha ejerza el cargo (folios 135 al 137 Pieza Nº 01).
En fecha 22 de abril de 2.009, la Juez del A quo se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 133 Pieza Nº 01); y en fecha 12b de agosto de 2.009, el a quo ordenó la notificación del Procurador General de la República, en virtud de que la entidad financiera aquí demandada fue adquirida por el Estado Venezolano (folios 138 Pieza Nº 01), cursa al folio 142 de la Pieza Nº 01 del presente asunto Oficio librado al Procurador General de la República notificándole del proceso de autos.

En fecha 02 de julio de 2.010, el Alguacil del A quo consignó boleta de Notificación de la parte demandada recibida por la ciudadana Yamileth Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.464, en su condición de Gerente de Servicios de la sociedad mercantil aquí demandada (folio 147 y 148 Pieza Nº 01).

En fecha 27 de julio de 2.010, el apoderada judicial de la ciudadana Carmen Lucrecia rodrigues Aldana, presentó escrito ante el a quo en el que opuso la perención de la instancia en el caso de autos (folio 150 Pieza Nº 01).

En fecha 02 de agosto de 2.010, el a quo ordenó oficiar al Procurador del Estado Lara para que manifestare lo conducente en el presente juicio (folio 151 Pieza Nº 01). En fecha 14 de octubre de 2.010, el a quo ordenó oficiar nuevamente al Procurador del Estado Lara para que manifestare lo conducente en el presente juicio (folio 158 Pieza Nº 01). En fecha 20 de diciembre de 2.010, la Juez temporal del A quo se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 162 Pieza Nº 02). En fecha 07 de enero de 2.011, el Alguacil del A quo consigno copia del libro de conocimientos de ese Tribunal donde informó se evidencia que el oficio dirigido al Procurador General de la República fue recibido en la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República (folio 163 Pieza Nº 01).
En fecha 22 de julio del año 2.011, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada (folios 175 al 187 Pieza Nº 01).
En fecha 8 de febrero de 2.012, el Tribunal A quo ordenó notificar al Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por el mismo en fecha 22 de julio de 2.011, remitiendo copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la referida sentencia (folio 197 Pieza Nº 01).
En fecha 05 de agosto de 2.013, el a quo ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada de la sentencia dictada por el mismo en fecha 22 de julio de 2.011 (folio 238 Pieza Nº 02); en fecha 18 de febrero de 2.014, el Alguacil del A quo consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por la ciudadana Mirely León, Gerente de Servicios de la sociedad mercantil demandada (folios 242 y 243 Pieza Nº 02).
En fecha 25 de febrero de 2.014, el abogado ORLANDO RAMIREZ CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito en el que procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado, en cuanto a los hechos por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo y en cuanto al derecho por no proceder, ni ser procedente.
Rechazaron y negaron por cuanto alegaron ser incierto, que el Banco hubiera incumplido disposiciones legales que rige la materia así como las cláusulas establecidas en la Cuenta Corriente. Rechazaron y negaron por ser incierto, que el Banco hubiera incumplido y permitido inobservancia de procedimientos regulares de operaciones bancarias.
Rechazaron y negaron por cuanto alegaron no ser cierto, que el Banco hubiera incumplido los lapsos establecidos en el pago de los cheques distinguidos con los Nos. 10003194, 11003192, 03003169, 43003154, 11003156, 42003200, 61003190, 47003188, 78003198, 26003167, 11003186, 78003163, 01003165, 14003171, 33003158, 84003170, pertenecientes a la cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES RIO BLANCO, C.A.
Rechazaron y negaron, que su representada hubiera indebidamente pagado los cheques anteriormente señalado por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000,00) hoy NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. F. 9.990,00); que es incierto y rechazaron, que los cheques tuvieran vicios y defectos que hubieran resultado incobrables; rechazaron y negaron por no ser cierto, que su representado hubiera obviado diversos procedimientos tendientes a verificar los documentos cambiarios; rechazaron y negaron por no ser cierto, que el Banco hubiera dejado de observar los procedimientos fundamentales para comprobar la veracidad de los cheques en cuestión; rechazaron y negaron por no ser cierto, que su representada no hubiera verificado los trazos estampados y las comparaciones en los cheques con la firma autógrafo del cliente en las planillas de depósito; rechazaron y negaron por ser incierto, lo establecido en el libelo de un fundado indicio de complicidad del personal del Banco con tercera persona, por los delitos señalados; rechazaron y negaron la partición de algún funcionario del Banco como supuestamente lo pretende y señala el actor en el libelo; rechazaron y negaron que el Banco hubiera pasado por alto alguna etapa de los procedimientos de pagos debido de los cheques; rechazaron y negaron por no ser cierto, que el Banco hubiere incumplido procedimientos, que hubiera hecho posible la existencia de sustracción; rechazaron y negaron la cosa acostumbrada de aviso a los clientes por no ser práctica común de obligación contractual; rechazaron y negaron por no ser ciertos que su representado hubiera procedido de manera apresurada al pago de los cheques en un tiempo menor; rechazó y negó por no ser cierto, los efectos de la comunicación de fecha 19 de Agosto de 2.004, recibida el 23 de Agosto de 2.004, la cual fue contractualmente fuera de lapso por el contrato de Cuenta Corriente bancario; rechazaron y negaron que su representado haya causado un perjuicio al patrimonio del librador; rechazaron y negaron que se le haya causado un perjuicio al librador en la disminución de la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000,00) hoy NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 9.990,00); rechazó y negó, por no ser procedente la disminución de la capacidad adquisitiva del porcentaje como lucro cesante de la cantidad señalada; rechazó y negó, por no ser procedente los presuntos daños significativos, por lo negado del expresado retiro; rechazó y negó que el cliente fuera desprovisto indebidamente de fondos de su cuenta corriente y que por ello haya consecuencia de incumplimiento contractuales en los montos establecidos; rechazó y negó por ser incierto, que le fuera sustraído indebidamente de la Cuenta Corriente del cliente la cantidad señalada, y por ende consecuencia del incumplimiento patrimonial por los montos e intereses señalados; rechazó y negó que su representado hubiera actuado culposamente; rechazó, por no ser procedente por no existir hecho ilícito alegado en el libelo de la demanda; rechazó las pretensiones del actor por no existir incumplimiento del contrato bancario, ni existir violación distinta fuera del contrato, ni existir privación patrimonial distinta fuera del contrato bancario; rechazó y negó la reparación de daños generados por el presunto negado hecho ilícito por no ser procedente y no existir hechos violatorios distintos del contrato bancario; negó y rechazó la presunta negada responsabilidad contractual y la presunta negada responsabilidad extracontractual por hecho ilícito alegado por el demandante, por cuanto la chequera contentiva de los efectos se encontraban bajo la responsabilidad y guarda del demandante y que los presuntos extravíos o sustracciones de los cheques citados quedan bajo la responsabilidad y su presunta negligencia; ratificó el cumplimiento de todas las normas y estipulaciones instrumentales establecidas en el contrato de cuenta corriente existente que la relaciona a la demandante y la cual conoce a la firma de la apertura bancaria; rechazó y negó que su representada hubiere cometido violación independientemente del contrato; rechazaron y negaron por no ser procedente, la existencia de daños en la privación de un bien patrimonial distinto a lo allí establecido; rechazó y negó responsabilidad civil de su representada, quien alegó cumplió a cabalidad todas las normas y estipulaciones del contrato de cuenta corriente; rechazó por no ser procedente, ni existir ni en forma directa ni indirecta, las consecuencias y el daño moral, y en virtud de ello rechazan la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); rechazó por no ser procedente el daño moral por cuanto existe una relación contractual de cuenta corriente bancaria, y alegó que no es procedente la invocación del presunto negado hecho ilícito, y que sólo procede en cuanto pudiera preverse al tiempo de celebración del contrato, entre los cuales expuso no está comprendido el hecho moral; rechazó la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.987.000,00) hoy DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 12.987,00) por daños materiales, por no existir ninguna disminución del patrimonio por causa de un presunto negado incumplimiento; rechazó por no ser procedente como daño emergente; rechazó por no ser procedente el lucro cesante de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.997.000,00) hoy DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 2.297,00) por no darse los requisitos que señala el Código Civil para su procedencia; rechazó, por no ser procedente, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.246.750,00) hoy OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.246.75) por concepto de honorarios calculados previamente; rechazó y negó el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.234.500,00) hoy CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.234.50), que es la sumatoria de los anteriores conceptos por cuanto alegó no son procedentes los hechos y el derecho.

Adujo que su representada dió cancelación a los citados cheques, dentro de las horas establecidas por las prácticas Bancaria y en conformidad a instructivos administrativos de los órganos competentes. Que los cheques los encontró sin errores, sin alteraciones (fecha, eminente y monto) y constató la similitud de los rasgos de la firma registrada en el Banco con las firmas de los cheques del Librador, por lo que procedió a hacerlos efectivo, de conformidad a las condiciones generales de las cuentas corrientes, con provisión de fondos del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (oferta pública conocida por las partes), cuyo documento alegó se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero, en el cual expuso se establecen las normas por las cuales debe regirse tanto el cliente cuentacorrentista como el Banco. Seguidamente narró que tanto legal como convencionalmente su representado al encontrar correcto y conforme tanto los requisitos formales del cheque como la similitud de los rasgos de la firma del cheque, tiene la obligación e imposición de cancelar el cheque como una delegación de pago y como mandatario, y que así se hizo. Se refirió a la Cláusula Octavo 8.4, de las condiciones generales de las cuentas corrientes ya identificado, en la cual alegó se establece un deber fundamental del clienta cuentacorrentista, así como a la Cláusula Décima de la misma, la cual alegó trata de la anulación del cheque.
Alegó que su representada cumplió a cabalidad toda la normativa para la conformación y cancelación de cheque con provisión de fondos, que verificó la conformidad de los cheques con el nombre del Beneficiario, el monto, la fecha, la similitud de los rasgos de la firma con las registradas en el Banco.
Expuso que el cuentacorrentista sociedad mercantil INVERSIONES RIÓ BLANCO, C.A., no cumplió con las normativas establecidas en el Contrato de Cuenta Corriente al no haber actuado diligentemente en el resguardo y cuidado de la libreta de cheques entregada por el Banco, y que a tal efecto el mismo en su libelo de demanda, manifestó expresamente que le fue sustraído de su chequera los citados cheques, y que al no haber actuado diligentemente en el resguardo y cuidado de la libreta de cheques, el cuentacorrentista es culpable por no haber custodiado su libreta de cheques en forma debida y por ello es el único y exclusivo responsable. Expuso que del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que el cuentacorrentista no tomó las precauciones necesarias para evitar que le sustrajeran los citados cheques, y por tanto sume toda la responsabilidad que se derive del pago que hiciese el Banco. De Igual forma adujo que el cuentacorrentista no dió aviso oportuno inmediato al Banco, como así se lo impone la Cláusula Décima de las condiciones del contrato de Cuenta Corriente, anteriormente mencionada.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar las pretensiones del actor por cuanto su representada cumplió con todos los requisitos de ley para el pago del cheque.
En fecha 07 de marzo de 2.014, el A quo advirtió que a partir del 05 de marzo de 2.014, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (folio 255 Pieza Nº 02). En fecha 27 de marzo de 2.014, la Juez Temporal del A quo se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 256 Pieza Nº 02), y por auto de esta misma fecha, el a quo agregó a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2.014, y por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 26 dem marzo de 2.014 (folios 257 al 296 Pieza Nº 02); por lo que mediante auto de fecha 04 de abril de 2.014, el Tribunal A quo admitió las mismas (folio 297 Pieza Nº 02).
En fecha 30 de mayo de 2.014, el Tribunal A quo advirtió que el día de despacho siguiente al de esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de informes (folio 311 Pieza Nº 02). En fecha 20 de junio de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 316 al 322 Pieza Nº 02).

En fecha 23 de octubre de 2.014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:
“…SIN LUGAR, la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 20-A, de los Libros llevados por ante ese Registro, representada por el ciudadano LUÍS ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.522 y de este domicilio en contra de SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la Cuidad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folios 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatus Sociales en diversas oportunidades siendo las últimas de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, representada por la ciudadana MIRELY LEÓN en su carácter de Gerente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la demandante de autos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 326 al 339 Pieza Nº 02).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 30 de octubre de 2.014, por el abogado JOSÉ IGNACIO GEORGE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES RIÓ BLANCO, C.A. (folio 340 Pieza Nº 02); mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.014, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 341 Pieza Nº 02).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 19 de noviembre de 2.014, y mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.014, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 34 Pieza Nº 02). En fecha 24 de noviembre de 2.014, el abogado ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder otorgado por su mandante, en la persona del abogado CARLOS MEJÍAS ÁLVAREZ, ambos supra identificados (folio 345 Pieza Nº 02). En fecha 08 de enero de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 346 Pieza Nº 02). En fecha 21 de enero de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia ninguna de las partes presentó escrito de Observaciones a los Informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 354 Pieza Nº 02). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Consideraciones para decidir:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la sentencia recurrida dictada en fecha 23 de octubre de 2.014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, no fue debidamente notificada a la Procuraduría General de la República tal como lo establece el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nro. 6286, publicado en Gaceta Oficial Nº 5892 Extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela el 31 de julio de 2008 el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Mientras que el artículo 98 eiusdem establece:
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Motivo por el cual en virtud de ser la demanda una empresa en la cual la República Bolivariana de Venezuela es la única accionista, lo cual evidencia el interés de ésta en el juicio de autos, este Juzgador actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anula el auto de fecha de 30 de octubre de 2014, ordenándosele la notificación de la sentencia recurrida a la Procuraduría General de la República, tal como lo establece el supra transcrito artículo 97, y así se decide:
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. Se ANULA el auto de fecha 03 de Noviembre del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que oye la apelación en AMBOS EFECTOS, y todas las actuaciones posteriores al referido auto, incluidas las efectuadas ante esta Alzada.
2. Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo notifique a la República Bolivariana de Venezuela a través del Procurador General de la República, tal como lo establece el referido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez cumplida esta actuación y transcurrido el lapso establecido en dicho artículo, se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta por el abogado JOSE IGNACIO GEORGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.727, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO BLANCO C.A., en fecha 30 de Octubre del año 2014 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Octubre del año 2014 y se ordene nuevamente su distribución ante los Juzgados Superiores competentes.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.


JARZ/ncq/mv
Se publicó en esta misma fecha quedando asentado bajo el Nª 03 a las 11:17 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero