REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: KP02-R-2015-000078
QUERELLANTE: CRUZ MARIO MONTESINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.084.621, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 23.834 y de este domiciliado.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de Febrero de 2015, por el ABOGADO JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, en su carácter de abogado asistente del ciudadano CRUZ MARIO MONTESINOS RODRIGUEZ, parte querellante, en contra de la decisión de fecha 28 de Enero de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
Mediante auto de fecha 5 de Febrero de 2015, el A quo Constitucional, ordenó oír la apelación libremente, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 18-02-2015; y el 19-02-2015, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 65).
ANTECEDENTES
La presente acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la omisión judicial por el no pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 5 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual declaró:
“Vista la reconvención propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, este Tribunal declara inadmisible la misma por cuanto es contraria a las previsiones establecidas 341 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la reconvención implica desposesión del inmueble objeto del presente juicio …”

Y que fue recurrida tal como consta en copia fotostática certificada del expediente N° KP02-V-2010-000445, expedida por la Secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 23), el cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, dándosele fe pública al mismo y por ende la veracidad, de la interposición del recurso de apelación cuya omisión de pronunciamiento se denuncia; y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Dado a que el querellante Cruz Mario Montesinos Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (folios 01 al 06), quien alegó:
“… Respuestas a las partes a derecho el 8 de julio del año 2011, el demandadoda contestación al fondo la demanda y reconviene por Resolución de Contrato de compraventa, a la actora (folios 136-145).
Por Auto del 5 de junio del año 2012 (Folio 159), la Reconvención se declara inadmisible, por ser contraria a las previsiones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 94 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 11 de junio del año 2012, apelamos del Auto del 05-06-2012 (Folios 160-162), que declara inadmisible la Reconvención, por ilegal e inconstitucional.
Pasa el lapso probatorio y el 25-06-2012 (Folio 233) el Tribunal se percata que el Auto denegatorio de la Reconvención (extemporáneo) no fue notificado, y ordena su notificación, y anula todo lo actuado, para reponer las Partes a derecho.
El 10 de julio 2012, pedimos revocar por contrario imperio el Auto del 05-06-2012, que declara inadmisible la Reconvención, por el perjuicio procesal que causa al Reconviniente demandado y a todo evento apelamos nuevamente.
El 8 de octubre del año 2012 (Folio 238), sale Auto que simplemente advierte que en procedimiento breve,no hay lugar a incidencias. Obsérvese que no niega la apelación, para recurrir de hecho.
El 14 de noviembre del año 2012 (Folios 242-245), presentamos el escrito de fundamentación para la revocación por contrario imperio del Auto que niega la Reconvención, y a todo evento apelamos…
…sic …
El 28 de julio del año 2014 (Folio 353), denunciamos, al Juez Rogar Adán, la importancia procesal de admitir la Reconvención, lo necesario que es y la tuición constitucional para solucionar el problema completo, e impartir justicia integral, para que se pronuncie acerca de la apelación de Cuaderno KP02-R-2012-000812, para reponer el causa al estado de que se oiga o niegue la reconvención, y así haya un debido proceso…
…sic…
El demandado reconviene porque, de resultar gananciosa la actora, quedaría un saldo deudor de Bs. 33 millones, que no ha recibido y lo mejor es poner coto a la compraventa realizada, y así no tiene el dinero faltante, ni consiguió el crédito, se resuelva el contrato de compraventa y queda solucionado el problema entrambos contrincantes, integrantes.
El Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento breve, establece que el demandado puede proponer reconvención, que el Tribunal sea competente por LA CUANTIA Y POR LA MATERIA, y eso fue lo que se hizo al contestar la demanda el 08-07-2011(Folios 136-142).
El Auto del 05-06-2012 (Folio 159) es ilegal e inconstitucional al negar la Reconvención ILEGAL; porque el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, permite que el demandado reconvenga, siempre que el demandado reconvenga, siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia. Si el demandante demanda el cumplimiento del contrato de compraventa, para realizar la tradición legal de la venta, y el demandado reconviene para la Resolución del Contrato de compraventa, es la misma cuantía y materia, y debe ser competente el Tribunal, pudiéndose colegir el absurdo de que, si no es competente para la resolución también es incompetente para el cumplimiento del contrato, y deja de ser absurdo para ser lógico. Lo más grave es que utilice el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para negar la admisión de la demanda de reconvención, cuando éste última tiene sus propias normas que permiten el conocimiento por parte del Tribunal.
INCONSTITUCIONAL: porque niega el acceso a la jurisdicción, a través del derecho de petición, y evita que el proceso cumpla su rol de realizar la justicia, entre ambos contrincantes, y no habría un debido proceso, porque la renuncia de admitir la Reconvención obedece mas a un capricho del juez la Ley lo permite, al admitir ambas pretensiones…
…sic…
Llamo la atención del Tribunal para que considere, que solamente estamos demandando que se nos permita la segunda instancia para determinar si hay la posibilidad de sustanciar DEMANDA Y RECONVENCION, sin prejuzgar sobre la admisión de la Reconvención e insistimos, es para que se nos permita, en la misma causa, que se sustancie la Reconvención, como lo permite la Ley, y sólo así se mantienen a las partes en los mismos derechos y facultades, que todo juez constitucional sabe y conoce, pero se nos ha negado el acceso a la jurisdicción para ventilar nuestra demanda (reconvención), y eso es lo que necesitamos que se restituya, ordenándosele al Juez de la Causa, que oiga la apelación formulada el 11 de junio del año 2012, signada con el Nº KP02-R-2012-000812, donde se apela por la negativa de admitir la reconvención a sustanciación, siendo viable por la cuantía y la materia, porque la norma del Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, niega apelación, cuando el Tribunal no tenga la cuantía ni la materia, que no es el caso de autos sino que obedece a un error judicial, el no querer tramitar la Reconvención en esta causa con lo cual se deben solucionar, tanto el problema de la demandante, como el de la demandada, para que las dos Partes, puedan accesar a la jurisdicción y dirimir diferencias …”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28-01-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva:

“…En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO MONTESINOS RODRIGUEZ, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”

Seguidamente en fecha 02-02-2015, el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón abrogándose la representación judicial del querellante en Amparo basado en poder Apud Acta conferido en el expediente en el cual denunció omisión judicial por el cual se interpuso apelación de autos, presentó ante el a quo constitucional su escrito en el que entre otras cosas manifestó: Que lo primero por hacer es atacar la juricidad de la cuestión de derecho, con influencia decisiva sobre el mérito del proceso y señaló la sentencia Nº 66 Expediente Nº 00-18 de fecha 05-04-2001 de la Sala de Casación Civil y el artículo 48 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano.

Indicó que la jurisdicente creó incertidumbre ya que por un lado planteó de que el Tribunal de la causa negó la apelación y por otro lado planteó una situación en caso de haberse negado. Seguidamente citó la sentencia Nº 2600, Expedeinte Nº 03-2976 de fecha 16-11-2002.

Que mediante auto de 07-08-2014, se informa a las partes que se sentenciará conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que debe haber negativa de oírse la apelación para recurrir del hecho, se solicitó revocar por contrario imperio y apeló en tres oportunidades sin que el a quo se pronunciara y poder recurrir de hecho.

Finalizó señalando que al no oírse a apelación por parte de la jueza del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y además de que el actual juez no se pronunció sobre la denuncia de admitir la reconvención al disponer decidir dentro de los 60 días, conculca el derecho de demandar al demandado con la reconvención, motivo que considera suficiente para que se decretara el Amparo.

En fecha 10-03-2015 ante esta Alzada, el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón presentó escrito a los fines de dar su colaboración y en el cual cita una serie de jurisprudencias relacionadas con amparos de mero derecho sin necesidad de audiencia. También señaló que la juzgadora a quo no atendió la sentencia Nº 992 y se apartó de los criterios mas elementales para administrar justicia alegando que debe respetarse un proceso en curso y no proveyó como lo está implementando la Sala Constitucional.

DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.
Consideraciones para decidir:
Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión del a quo constitucional en la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional por omisión judicial interpuesto por el ciudadano Cruz Mario Monasterios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.621, debidamente asistido por el abogado Jorge Luís Mogollon Mogollon, inscrito en el IPSA Nº N° 23.834, contra el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que dicho Tribunal en el expediente KP02-V-2010-000445 al no haberse pronunciado sobre la apelación ejercida el 28-07-2014 contra en auto de fecha 05-06-2012, que negó la reconvención planteada en dicho juicio, está o no conforme a derecho, y así se decide.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente de autos se determinan los siguientes hechos:
1.- Del escrito de querella se determina, que el Amparo lo está intentando personalmente el supra identificado ciudadano Cruz Mario Monasterios Rodríguez, asistido por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, por omisión de pronunciamiento judicial imputada al Juzgado Querellado, Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2010-000445.
2.- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta del folio 55 al 57, declaró en la sentencia recurrido “INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO MONTESINOS RODRIGUEZ, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, todos identificados.”
3.- Al folio 61 consta escrito de apelación contra dicha sentencia hecha por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón cuyo texto es el siguiente:
“…Jorge Luis Mogollón Mogollón, abogado litigante inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.680, y especialista en derecho procesal (UCAB 90-92), actuando como apoderado judicial del ciudadano Cruz Mario Monasterios Rodríguez, con poder apud acta del 02-06-2014, con respecto ocurro y expongo…sic…
APELO del fallo de fecha 28 de enero del año 2015, que inadmite la demanda de Amparo, porque hay un proceso en curso del actual deben hacerse uso de todos los recursos ordinarios para saltar al recurso extraordinario, como es el de Amparo, en atención que, a lo mejor no me supe explicar que hay un recurso ejercido signado con el Nº KP02-R-2012-000812, que el anterior ni el presente juez a quo, le ha dado curso, oyéndolo, que si se negara, podría recurrir de hecho para completar la instancia ordinaria, cuya fundamentación haré en la oportunidad procesal correspondiente, para lo cual gozo de tres días, de oportunidad para apelar del fallo del 28 de enero del año 2015, más los treinta en el Superior, para fundamentación, después que le dé entrada al Recurso, en la Alzada…”

Por lo que en virtud éstos se concluye, que el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón en el caso de autos no tiene poder para representar y actuar por el accionante en Amparo, ciudadano Cruz Mario Monasterios Rodríguez, sino que invoca como argumento de representación, que él fue designado coapoderado por el aquí querellante en Amparo, mediante Poder Apud Acta otorgado el 2 de Junio del 2014, en el expediente KP02-V-2010-000445, ante el Tribunal aquí querellado, acta que consta en copia fotostática del referido expediente cursante del folio 7 al 38, el cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, pero que en criterio de esta Alzada, dicho poder Apud Acta no le da cualidad de representante judicial del querellante en este proceso de Amparo Constitucional; ya que de acuerdo al artículo 152 del Código Adjetivo Civil, dichos poderes sólo faculta a los abogados actuar en el juicio donde se otorgó el mandato; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1762, expediente Nº 05-0805 de fecha 14-08-2007 caso Roberto José Ruiz, en la cual estableció:
“…Consta además “sustitución” de poder apud acta otorgado por el ciudadano Roberto Ruiz, el 10 de abril de 2001 (sin indicar el Juzgado ante el cual lo otorgó), a la abogada Yolenny Ramos Hurtado y que por diligencia del 27 de abril de 2006, la precitada abogada Yolenny Ramos Hurtado renunció al poder otorgado por el ciudadano Roberto Ruiz.
Ante tales hechos, debe esta Sala comenzar por señalar, que es criterio reiterado que el poder conferido apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa civil que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para el amparo constitucional que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación de la abogada…sic…” (véase http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1 y Jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo CCXLVII. Agosto-Septiembre 2007, pág. 258 al 259)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, motivo por el cual en criterio de este jurisdiscente, ante la falta de legitimación del abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, para recurrir en nombre del accionante en Amparo de autos, ciudadano Cruz Mario Monasterios Rodríguez contra la decisión de fecha 28-01-2015 dictada por el a quo constitucional y haberle mediante el auto de fecha 5 de Febrero del corriente año, oído la apelación interpuesta por el referido abogado, basado en que tenía un poder Apud Acta dado por el aquí accionante en el juicio en el que presuntamente se cometió la omisión judicial denunciada, pues permite concluir, que el a quo constitucional infringió el artículo 152 del Código Adjetivo Civil y desacató la doctrina jurisprudencial supra transcrita y acogida, lo cual obliga anular el auto de fecha 05-02-2015, declarándose inadmisible la apelación ejercida por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, contra la decisión de fecha 28-01-2015, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por falta de legitimación de dicho abogado para ejercer en representación del querellante en Amparo Constitucional dicho recurso, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 5 de Febrero del corriente año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual oyó la apelación interpuesta por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 28-01-2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón abrogándose la representación judicial sin serlo, del querellante Cruz Mario Monasterios Rodríguez, ambos identificados en autos, contra la decisión de fecha 28-01-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no ser procedente en el caso sub lite.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204° y 156°.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 2.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.