REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000153

PARTE DEMANDANTE: LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad Nº 2.2602.096, domiciliada en la vereda 1 entre calle 3 y 4, casa Nº 8 del sector La Colina, Barrio Los Hornos de la ciudad El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.283.
PARTE DEMANDADA: YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.197.306, domiciliada en la calle 12 entre carreras 19 y 20 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 18 de diciembre de 2.014, la ciudadana LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA, asistida por la abogado MAURIMAR ALVARADO MOLINA, presentó por ante la URDD CIVIL, escrito libelar más anexos, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO contra la ciudadana YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, ambas supra identificadas (folios 01 al 04), para lo cual en fecha 08 de enero de 2.015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, recibió el asunto, y en fecha 15 de enero de 2.015, dictó decisión en la que se declaró incompetente en cuanto a la materia conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009, por lo que en criterio del referido Juzgado el conocimiento del asunto corresponde un JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; igualmente ordenó la remisión del asunto una vez concluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folios 37 y 38).

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Correspondiéndole las actuaciones al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien en fecha 09 de febrero de 2.015, planteó el conflicto negativo de competencia, aceptando la competencia atribuida en cuanto a la cuantía por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, pero en base al artículo 42 del Código Adjetivo Civil, por cuanto se evidencia del libelo de demanda, que el bien objeto del litigio se encuentra ubicado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, y aunado a que el contrato de compra venta se celebró en el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, consideró que lo idóneo es que la causa referida sea remitida a un Juzgado de Municipio con sede en el Municipio Morán; igualmente, ordenó remitir el asunto conforme al artículo 70 del Código Adjetivo Civil (folios 41 al 43).
Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se recibió en fecha 24 de febrero de 2.015, y en fecha 25 del mismo mes y año se le dió entrada al asunto y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 45). Para decidir este Juzgado Superior Observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia o no, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se declaró incompetente en cuanto al territorio, y por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previamente ya se había declarado incompetente en cuanto a la materia, quien la declinó al Juzgado de Municipio citado, siendo éste el que planteó el conflicto negativo de competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Funcional Jerárquico Vertical de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

MOTIVA
Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo del asunto relativo a NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA, en contra de la ciudadana YULMY BOLIVÍA PEREIRA SANDOVAL, ambas supra identificadas, sí lo es ¿El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o sí lo es Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o si lo es algún otro?.
Al respecto, este Jurisdicente considera necesario determinar si la presente acción es una demanda relativa a Derechos Reales o Derechos Personales, y del libelo de demanda interpuesto por la parte actora se logra apreciar que la misma es una acción motivo de Nulidad de un Contrato de Compra-venta, y la pretensión de la misma, no lo es el bien inmueble objeto de dicho contrato como lo estableció el A quo en su planteamiento de conflicto negativo de competencia, pues si bien es cierto, que el objeto del contrato de marras es dicho inmueble, no lo es para la acción de Nulidad de Contrato de Compraventa interpuesta, por lo que se determina que dicha acción es una demanda relativa a Derechos Personales, y así se establece.
Igualmente, del mismo escrito libelar, se constata que la accionante estableció como domicilio de la parte demandada el siguiente: “…Calle 12 entre carrera 19 y 20 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara…” por lo que a los efectos de la presente demanda se tendrá como domicilio de la parte actora el de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara hasta tanto no sea contradicho por la misma, y así se establece.
Ahora bien, partiendo de esto, es menester hacer referencia a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben:
Artículo 40
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 41
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Normativas éstas aplicables al caso sub lite, por cuanto la acción de marras es una demanda relativa a Derechos Personales, y dado a que el domicilio de la parte demandada fue establecido por la parte accionante en su escrito libelar en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal como lo permite la parte in fine del artículo 41, supra transcrito y en virtud de haber sido estimada la acción en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), la cual llevado a unidades tributarias calculadas a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), que es el valor vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos, da el equivalente a seiscientos veintinueve con noventa y dos unidades tributarias (629,92 UT); cantidad ésta que dentro de lo establecido como competencia de la cuantía en la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009; y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02/04/2009; está dentro del límite de 3000 UT establecidas como cuantía para los Juzgado de Municipios, lo cual conlleva a concluir que el competente en razón del territorio para el conocimiento del presente asunto es el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en acatamiento a la supra mencionada normativa, y así se declara.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE, para conocer del asunto de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA, en contra de la ciudadana YULMY BOLIVÍA PEREIRA SANDOVAL, todos identificados en autos.

Se acuerda la remisión oportuna de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido, éste continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 02:18 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 05.-
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg-clm