REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001115
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE y MARLENE RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS UNIÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 1.994, bajo el Nº 5, Tomo 8-A, representada por su presidente, ciudadano CARLOS GARCÍA BOHORQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.452, de este domicilio y contra los ciudadanos CARLOS PASTOR GARCÍA y SILVIO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.848.452 y 3.314.011 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSORA AD-LITEM: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.
TERCER INTERESADO: OSWALDO ENRIQUE CASTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.994.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: ZULENNYS HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.116.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
El 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra PRODUCTOS LÁCTEOS UNIÓN, C.A., todos identificados, dictó auto del tenor siguiente:
“…En consecuencia, el Tribunal donde se celebro el remate, es el competente para suspender las medidas preventivas decretadas sobre el mismo inmueble en otros juicios, siempre y cuando se trate de la ejecución de un crédito que conste en un documento de fecha cierta, anterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar que se pretende suspender, y que la fecha cierta haya sido establecida por un funcionario público. Es también el tribunal que celebro el acto de remate, el que debe conocer sobre el cumplimiento de las formalidades o no de dicho acto, celebrado en fecha 15/03/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este sentido, no existe fundamento legal alguno, con vista al remate efectuado en otro juicio, el tercero adquirente de inmueble obtenga la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio, razón por la cual se niega la solicitud de suspensión de la medida requerida por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CASTILLO. Así se decide. Asimismo se deja sin efecto la notificación efectuada por el Alguacil de este despacho en fecha 22/10/2014, en virtud en el momento que se hace presente la parte demandada en escrito de fecha 03/03/2011, cesan la funciones del defensor ad-litem designado…”
En fecha 21 de Noviembre de 2014, la abogada ZULENNYS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado, apeló de la anterior decisión. El 27/11/2014, el Tribunal a-quo dictó un auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, para que conocieran de la apelación interpuesta. El 07/01/2015, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. En fecha 22/01/2015, siendo el día fijado para el acto de informes, el Tribunal agregó a los autos escrito presentado por la abogada ZULENNYS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano Oswaldo Enrique Castillo, tercer interesado en la presente causa, dejando constancia que la parte actora ni demandada no presentaron escrito ni por si ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. En fecha 05/02/2015, siendo el día fijado para el Acto de Observaciones, el Tribunal deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, corresponde a esta sentenciadora analizar las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de un mejor entendimiento en el tema a decidir, quien juzga considera oportuno realizar el recuento de las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 18 de julio de 2008, fue admitida la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES vía Intimatoria intentada por BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra PRODUCTOS LÁCTEOS UNIÓN C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asignándosele la nomenclatura KP02-M-2008-000390 y la apelación a decidir surgió en esta asunto.
En fecha 28 de junio de 2007, fue admitida la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara SYDE BY SYDE contra PRODUCTOS LÁCTEOS UNIÓN C.A., asignándosele a la causa el alfanumérico KP02-M-2007-000221, juicio en el cual se declaró firme el decreto intimatorio, que fue ejecutado forzosamente mediante embargo ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento distinguido con en N° 2-A, ubicada en el Segundo Piso, Ala Sur, de las Residencias Estancia Real, situadas en la Carrera 5, frente a la calle 4-A de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que posteriormente fue rematado y adjudicado al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.766.994.
Posteriormente, se presenta una incidencia entre la parte gananciosa Syde by Syde y el Banco Bicentenario B.U., que tenía un crédito hipotecario sobre el bien rematado; llegando a una transacción que fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cursa en autos comunicación de fecha 17 de enero de 2013, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde certifican que sobre el citado inmueble recaen las siguientes medidas:
1) Medida de prohibición de gravar y enajenar dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas de fecha 31-03-2008.
2) Medida de prohibición de gravar y enajenar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23-07-2008.
3) Medida de prohibición de gravar y enajenar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27-01-2009.
4) Medida de prohibición de gravar y enajenar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22-09-2009.
Además señalan que se encontró hipoteca de primer grado a favor del Bolívar Banco.
Cursa solicitud del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CASTILLO, peticionando sea levantada la medida señalada en el particular 2 dictada en el asunto KP02-M-2008-000390; igualmente cursa escrito presentado por el abogado Antonio García, donde se opone a la anterior solicitud.
En fecha 19 de noviembre de 2014 la juez a-quo niega lo peticionado; interponiendo la parte solicitante del levantamiento de la medida, el presente recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.
Reseñados los eventos procesales ocurridos relevantes para resolver el caso bajo estudio; se observa que la juez a-quo niega la suspensión de la medida alegando que el Juzgado competente para levantar dicha medida es el Juzgado que llevó a cabo el remate del inmueble.
Teniendo como fundamento legal el artículo 1911 del Código Civil y criterio jurisprudencial explanado en sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, Exp. 01-2235, en una acción de amparo constitucional incoada contra un acto de remate, en la cual el Tribunal ordenó suspender las medidas preventivas decretadas en otros juicios.
En la citada sentencia, la Sala Constitucional señaló:
“Sentado lo anterior, aprecia la Sala que el artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha en que se dictó el acta de remate objeto de la presente acción de amparo señala expresamente lo siguiente:
“Se prohíbe a los Registradores Subalternos:
(Omissis)
9. El registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar”.
Una interpretación literal de esta norma conlleva a sostener que la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble que es llevado a remate, puede quedar sin efecto si la acreencia por la cual se remata dicho inmueble es de fecha cierta anterior a la referida medida, caso en el cual el acta de remate puede registrarse.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales ocurridas en el asunto KP02-M-2007-000221 en el cual se realizó el remate, a través del sistema Juris 2000 (medio idóneo para el registro de los actos procesales) se observa que la demanda fue admitida en fecha 28-06-2007, por lo que esta fecha debe tenerse como cierta para la letra de cambio que se acompañó como documento fundamental de la demanda de conformidad con lo establecido para los documentos privados en el artículo 1369 del Código Civil. Por otra parte, se observa que el asunto KP02-M-2008-000390 fue admitido el 18 de julio de 2008, comunicándose la medida de prohibición de gravar y enajenar decretada en dicho asunto al Registro Inmobiliario en fecha 27-01-2009.
De tal forma, que conforme a lo precedentemente expuesto no existe este impedimento legal para levantar la medida de prohibición de gravar y enajenar decretada en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, señala la juez a-quo que el competente para suspender las medidas preventivas decretadas sobre el mismo bien inmueble en otros juicios es el Tribunal donde se celebró el remate; tal afirmación no está ajustada a derecho porque usualmente en el juicio que se realiza el remate, no constan las actuaciones de los otros juicios donde se hayan decretado medidas sobre el bien rematado; además quién puede tener un mejor conocimiento del asunto donde se solicita el levantamiento de la medida que el Juez que lleva el caso; por lo que a juicio de quien aquí juzga es éste el competente para decidir sobre lo peticionado, cuando la suspensión es solicitada con posterioridad al acto de remate. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se observa que el fundamento legal utilizado por la Juez a-quo (artículo 52 ordinal 9 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha de publicación de la citada sentencia de la Sala Constitucional) es una prohibición dirigida a los Registradores Públicos para impedir el registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibiciónel registro de actas de remate; pero en modo alguno esto no puede ser fundamento para no pronunciarse sobre la petición de levantamiento de la medida de prohibición de gravar y enajenar. Así se declara.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULENNYS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo pronunciarse sobre lo peticionado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CASTILLO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra PRODUCTOS LÁCTEOS UNIÓN, C.A.,
Queda REVOCADO el auto apelado.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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