REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000886

PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO SCAVO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.309.117, con domicilio procesal en la prolongación de la carrera 17, callejón 12B, barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.793 con domicilio procesal en la prolongación de la carrera 17, callejón 12B, barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y contra LUÍS ALBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.917, con domicilio procesal en la prolongación de la carrera 17, callejón 12B, barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LUÍS ALBERTO FLORES: ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.769.
MOTIVO: NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO

El 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO SCAVO ESCALONA contra los ciudadanos SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY Y LUÍS ALBERTO FLORES, dictó sentencia del tenor siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.
TERCERO: Y siendo pues, que las anteriores cuestiones previas fueron declaradas SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 358 ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 357 eiusdem, que establece apelación en un solo efecto devolutivo, cuando las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° fueren declaradas sin lugar, el acto para la Contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE, tal como lo establece la norma.
CUARTO: Se condena encostas a los demandados de autos, por haber resultado totalmente vencidos en esta instancia…”

En fecha 1 de octubre de 2014, el Abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, apoderado judicial de ciudadano LUÍS ALBERTO FLORES, co-demandado, apeló de la anterior decisión. El 02/10/2014, el a-quo la oyó en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para el trámite respectivo. El 9 de enero de 2015, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada y previa revisión de las actas, se dictó auto para mejor proveer, solicitando traer a las actas copia de la diligencia en la cual interponen el recurso de apelación del auto dictado por el Tribunal en la cual se oye la apelación y de la sentencia apelada, y se otorgó cinco días de despacho para el cumplimiento del auto. El 20 de enero de 2015, llenos los extremos legales, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes. El día fijado para el citado acto, este Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de Ley, este superior observa.
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO, interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO SCAVO ESCALONA contra los ciudadanos SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY y LUÍS ALBERTO FLORES, todos identificados, y en su libelo entre otras cosas expone que: el 04/10/1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sonia Margarita Krause Godoy, en la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del estado Lara, acta inserta bajo el N° 127 del año de 1993; y que en fecha 17/08/2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Municipio Iribarren, inscrito bajo el n° 11, Tomo 139 de los Libros respectivos, su cónyuge Sonia Margarita Krause Godoy, sin su consentimiento, dio en venta al ciudadano Luís Alberto Flores, unas bienhechurías consistentes de una vivienda unifamiliar, cuya entrada es el callejón real de 16 mts de largo por 1,03 mts de ancho que sale a la calle 12-B, construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc y consta de 2 habitaciones y 1 baño, sala, cocina y comedor, construida sobre un lote de terreno de origen ejidal, de aproximadamente 140 mts2 ubicado en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual le pertenece a la comunidad de gananciales. Que, por lo expuesto anteriormente demandó a los ciudadanos SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY Y LUÍS ALBERTO FLORES, para que convengan en la acción de NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO o a ello fueran condenados por el Tribunal competente, y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3000.000,00, lo que equivale 2.803,73 UT, a los efectos de la cuantía, más la condenatoria en costas y costos. La demanda fue admitida por el Juzgado a-quo el 21/05/2013, y se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley. El 04/07/2013, la ciudadana SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, co-demandada, se da por citada. El ciudadano LUÍS ALBERTO FLORES, co-demandado, en la oportunidad de Ley, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron declaradas Sin Lugar mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, y apelado como fue el mismo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia de aquélla.

En el caso bajo análisis, el ciudadano LUÍS ALBERTO FLORES, co-demandado interpone la cuestión prejudicial aduciendo que el demandante no ha agotado la vía conciliatoria a que se refiere el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la acción interpuesta de nulidad de venta, conlleva en la práctica a la desocupación del inmueble que le sirve de vivienda principal.

Ante tal argumento, la juez a-quo acogiendo doctrina establecida en el sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-11-2011, Expediente 2011-000146, manifiesta que la presente causa no versa sobre el desalojo ni la desocupación arbitraria de una vivienda: razón por la cual la prejudicialidad alegada no es motivo para la suspensión de la causa.

Ahora bien, en la citada sentencia la Sala al interpretar el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció que de conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Cabe entonces preguntarse ¿la pretensión aquí incoada podría llevar a la desocupación de la vivienda del demandado? Evidentemente que de resultar procedente la nulidad de la venta, ello conllevaría a la desalojo del ciudadano LUÍS ALBERTO FLORES, co-demandado; de tal forma que se encuentra amparado por dicho Decreto.

Siguiendo con el hilo interpretativo, la citada Sala al comentar el segundo aparte del artículo 4 del Decreto in comento señaló que existen dos supuestos de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11.
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

En el caso bajo estudio, la demanda fue admitida en fecha 20 de mayo de 2013, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia comentada, razón por la cual encuadra en el primer supuesto, debiéndose agotar el procedimiento administrativo establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Así se declara.

Vista la anterior decisión, se hace innecesario el pronunciamiento sobre la otra cuestión previa alegada. Así se declara.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, apoderado judicial de ciudadano LUÍS ALBERTO FLORES, co-demandado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO FLORES, co-demandado, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA SUSPENDER EL JUICIO por NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO SCAVO ESCALONA contra los ciudadanos SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY Y LUÍS ALBERTO FLORES, hasta agotar el procedimiento administrativo establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes