REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2013-000838
PARTE ACTORA: IVÁN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ y MARÍA FERNANDA ASCANIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 7.423.333 y 11.788.916 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.011 y 79.441 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/05/2007, bajo el Nº 66, Tomo 29-A, representada por el ciudadano FREDDY JOSÉ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.084.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Y OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7373 y 126.125 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 18 de septiembre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ Y MARIA FERNANDA ASCANIO VARGAS contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A, dictó sentencia del tenor siguiente:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ Y MARIA FERNANDA ASCANIO VARGAS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A,, todos identificados.
SEGUNDO: corolario de lo expuesto, se declara la resolución del contrato suscrito en fecha 10/02/2010 entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara y ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00)…”

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Abogado OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída por el a-quo en ambos efectos, por lo que remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL) para su distribución, correspondiéndole a esta Superioridad conocer por Declinación de Competencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que se le dio entrada y cumpliendo las formalidades de Ley se fijó el Vigésimo día de despacho siguientes para dictar sentencia y siendo esta la oportunidad se procede al tenor siguiente.:

Descendiendo a las actas que comportan la causa en estudio esta Superioridad observa que los actores en efecto señalan: Que el 10/02/2010 los demandantes celebraron un “Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A.” quienes ofrecieron en venta un inmueble en construcción de su única y exclusiva propiedad, constituido por una (1) oficina Nº 9, destinada a consultorio médico, con un área de construcción aproximada de 20,00 mts2, Alega que conforme al documente la Oferente da en opción a compra a El Oferido el inmueble identificado en la cláusula primera del contrato por el precio de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) que el demandante ofreció pagar al vendedor Sociedad Mercantil “INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A.” en nueve cuotas: A) Primera Cuota: ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00) suma esta pagada el mismo día de la firma del contrato y que el oferente reconoce haber recibido al momento de la firma del presente contrato; B) Segunda Cuota: Por la cantidad de diez mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.312,50) para ser pagada el día 28/02/2010, la cual fue pagada debidamente por el comprador, el día 02/03/2010; C) Tercera Cuota: Por la cantidad de diez mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.312,50) para ser pagada el día 31/03/2010, la cual fue debidamente pagada por el comprador el día 05/04/2010. D) Cuarta Cuota: Por la cantidad de diez mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.312,50) para ser pagada el día 30/04/2010, la cual fue debidamente pagada el día 04/05/2010. E) Quinta Cuota: Por la cantidad de diez mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.312,50), para ser pagada el día 31/05/2010, la cual fue pagada el día 01/06/2010. F) Sexta Cuota: Por la cantidad de diez mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.312,50), para ser pagada el día 30/06/2010, la cual fue pagada el día 12/07/2010. G) Por la cantidad de diez mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.312,50), para ser pagada el día 31/07/2010, la cual fue pagada el día 07/08/2010. H) Octava Cuota: Por la cantidad de diez mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.312,50), para ser pagada el día 31/08/2010 la cual fue pagada el día 07/09/2010. I) Novena Cuota: Por la cantidad de diez mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.312,50), para ser pagada el día 30/09/2010, la cual fue pagada el día 13/11/2010. Alega el demandante que cumplieron con la obligación que asumieron al momento de la firma del documento de compra-venta la cual era pagar el precio pactado entre las partes, en cambio los representantes de INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A., no han cumplido con su obligación de construir el Edificio para oficinas que ofrecieron en venta a los demandantes, ya que la demandada INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A., no construyo ni ha construido en la mencionada dirección, inmueble alguno hasta la presente fecha. Alegan que el día 10/08/2011, se cumplió el plazo pactado del contrato y la vendedora no cumplió con su compromiso de construir la edificación para los consultorios. Venezuela, solicitan se sirva declarar la Resolución del contrato autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10/02/2010, bajo el Nº 27, Tomo 19; que sea condenada a restituir las cantidades entregadas por el demandante, mas las cantidades que deben pagarse a favor por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, por el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales consistente en el pago como indemnización por los daños y perjuicios causados, de una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento de dos consultorios médicos pagados por los demandantes y que acompañaron en originales al presente escrito, por causa del incumplimiento en la entrega totalmente construido del inmueble ofrecido en venta (1 oficina distinguida con el Nº 9, destinada a consultorio médico), desde el mes de Agosto del año 2011, hasta el mes de Noviembre del año 2011, que asciende a la cantidad de ocho mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 8.064,00) y los que continúen venciéndose desde el día 09 de Noviembre del 2011, hasta la definitiva resolución del contrato, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Fundamento la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.133, 1474 y 1.488 del Código Civil de Venezuela.- Solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido con los artículos 585, 586, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00), monto equivalente actualmente a tres mil doscientos treinta con treinta y seis unidades tributarias, calculadas a un valor de setenta y seis bolívares, por cada unidad tributaria.

Por su parte llegada la perentoria oportunidad para contestar la demanda la misma se verificó en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que si bien es cierto que entre los demandantes y su representado, se suscribió un contrato, Que sin embargo, los actores no cancelaron la obligación contenida en el contrato ni en la oportunidad establecida, ni para el desarrollo de la obra señalada en el contrato. Alega que si los promitentes compradores, hoy demandantes no cumplieron con su obligación, su representada no estaba obligada a cumplir con la suya, por lo que alego a su favor la excepción conocida en la doctrina y la jurisprudencia como NON ADIMPLETI CONTRATUS. Que desconoce los recaudos que los demandantes acompañaron a la demanda, los cuales corren insertos a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del expediente. Se reserva formalmente el ejercicio de las acciones por daños y perjuicios causadas a su representada por la medida solicitada. Solicita se declare la demanda Sin Lugar con expresa condenatoria en costas para los demandantes. A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, compuesta la trabazón de la litis observa esta Superioridad que es acertado ceñirse en el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. El procesalista PALACIOS HERRERA, interpreta que la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así el Artículo 1.264 ejusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” pero además la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano, está consagrada en el artículo 1.267 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” dicho artículo, en concatenación con el supra citado 1.264 del Código Civil, establece en el sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación. Debiendo destacarse, para afianzar este sistema de responsabilidad contractual, el contenido normativo del artículo 1.160 del Código Sustantivo Civil, al establecer: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

Desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como tienen la obligación de observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga como obliga a los individuos. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los órganos judiciales, invocando, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo tal como lo plantea (COLIN y CAPITANT. Derecho Civil. Pág. 672).

Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Con esta claridad quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, pues los supone realizados legalmente. En otros términos, los contratos son leyes privadas para las partes.

Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Establecido lo anterior, corresponde oportunamente el análisis del acervo probatorio a los fines de arribar a un pronunciamiento consonó con lo alegado y probado por las partes. Siendo así tenemos que las partes en su oportunidad promovieron:

Pruebas presentadas por la parte actora:

a) Promovió el valor contenido en todos los instrumentos públicos y privados que cursan en el expediente, especialmente el que se desprende de los siguientes documentos: a) Contrato de Opción de compra marcado con la letra “B” consta copia certificada del documento reconocido por las partes otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 10 de febrero de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se desprende la existencia del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y donde efectivamente los actores pactaron la compra de un inmueble constituido por una oficina destinada a consultorio médico distinguido con el numero 9 y el cual manifiesta la propietaria vendedora se encuentra en construcción tal como lo señala en la clausula Primera. Que también expresamente declararon las partes conocer sobre el proyecto y detalles constructivos. Que en la clausula segunda los promitentes compradores se comprometen a comprar el mencionado inmueble en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00). Estipularon en la clausula Tercera el pago mediante nueve (9) cuotas. La primera cuota por ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00) La cual declararon que se entregaron y se recibieron en ese acto de protocolización. Igualmente pactaron el pago de las cuotas restantes por la cantidad de diez mil trescientos doce con cincuenta céntimos (Bs 10.312,50) mediante pagos sucesivos desde el mes de Febrero hasta el mes de Septiembre. Quedando según la clausula Séptima convenida la vigencia del contrato en dieciocho (18) meses Tal instrumental se valora plenamente, al no ser impugnada por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al ser una instrumental reconocida con valor de tarifa legal de plena prueba. Y las facturas pagadas por sus representados y emitidas en originales marcadas con las letras “D”, “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L” respectivamente. En cuanto a su valor probatorio esta alzada valora las instrumentales “D”, “E”; “G”; “I”; “K” y “L” en virtud de la autenticidad reflejada por la experticia grafotécnica a pesar del desconocimiento sostenido por la parte demandada. Así se determina.

b) Promovió la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 06/10/2011,la cual fue evacuada por la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara, que se encuentra agregada en original a los folios 54 al 57 del presente expediente. Dicha prueba se valora como demostrativa de las condiciones físicas verificadas en el inmueble objeto del contrato para la fecha en que se realizó. Así se establece.

c) Promovió los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento de un consultorio médico por parte de sus poderdantes, agregados a los folios 58 y 59 marcados con la letra “N”. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial. Así se determina.

d) Promovió la prueba de cotejo debidamente acordada por en fecha 20/06/2012.Valoracion que comparte esta alzada con la realizada por el a-quo y que infringe de veracidad las documentales. Así se establece.

e) Promovió en dos (2) folios útiles marcados “X” carátula de presentación de oferta pública y plan de financiamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por impertinente.

f) De los Informes presentados: Promovió informes de parte de las siguientes entidades financieras:
1) Banco del Caribe, Oficina Barquisimeto (AVENIDA LARA), a fin de que informe de los siguientes particulares: a.- Certifique si en fecha 08/02/2010, bajo el código de operación 1404012, se debito la suma de cuarenta y cinco mil quince bolívares (Bs. 45.000,00) de la cuenta corriente Nº 0114-0307-77-3071032174 de la cual es titular el ciudadano IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.333, requiriendo además la cantidad debitada en la referencia 1404012, destinada a un cheque de gerencia, así como también el nombre, apellido y demás datos identificatorios de la persona natural o jurídica beneficiaria del cheque de gerencia, numero del cheque, monto del cheque, fecha de cobro, numero de la cuenta corriente, nombre, apellido y demás datos del titular de la cuenta.
2) BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, OFICINA BARQUISIMETO (AVENIDA LARA), a fin de que informe de los siguientes particulares: a.- Certifique si en fecha 08/02/2010, se debito la cantidad de siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 7.250,00) de la cuenta corriente Nº 0134-0326-13-3262084646, de la cual es titular el ciudadano IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.333, requiriendo además que informe, si la cantidad debitada fue a los fines de emitir un cheque de gerencia, así como también el nombre, apellido y demás datos identificatorios de la persona natural o jurídica beneficiaria del cheque de gerencia, numero del cheque, monto del cheque, fecha de cobro, numero de la cuenta corriente, nombre, apellido y demás datos del titular de la cuenta.
3) BANCO VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, OFICINA BARQUISIMETO (Anteriormente Banco Federal, Av. Los Leones, Centro Comercial El Paseo), a los fines de que informe de los siguientes particulares: a.- Certifique si en fecha 08/02/2010, se debito la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) de la cuenta de ahorro Nº 01330042991100029308, de la cual es titular la ciudadana MARIA FERNANDA ASCARIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.788.916, requiriendo además que informe, si la cantidad debitada fue a los fines de emitir un cheque de gerencia, así como también el nombre, apellido y demás datos identificatorios de la persona natural o jurídica beneficiaria del cheque de gerencia, numero del cheque, monto del cheque, fecha de cobro, numero de la cuenta corriente, nombre, apellido y demás datos del titular de la cuenta.
4.) BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, OFICINA BARQUISIMETO (Anteriormente Banco Central Banco Universal, Oficina Centro Comercial Rió Lama), a los fines de que informe lo siguiente: a.- Certifique si los cheques signados con los Nros. 02950695 de fecha 02/04/2010, 02047576 de fecha 04/05/2010, 02047578 de fecha 01/06/2010, 02047583 de fecha 12/07/2010, 02047588 de fecha 07/08/2010 y 02047593 de fecha 07/09/2010 respectivamente, de la cuenta corriente Nº 0158-0002030021031870, de la cual es titular la ciudadana MARIA FERNANDA ASCARIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.788.916, fueron debidamente pagados, requiriéndole además, informe el nombre, apellido y demás datos identificatorios de la persona natural o jurídica beneficiaria del cheque de gerencia, numero del cheque, monto del cheque, fecha de cobro, numero de la cuenta corriente, nombre, apellido y demás datos del titular de la cuenta.
5.) BANCO PROVINCIAL, OFICINA BARQUISIMETO (AV. 20 CON CALLE 31), a los fines de que informe de los siguientes particulares: a.- Certifique si el cheque signado con el Nº 00000021 de fecha 12/07/2010, de la cuenta corriente Nº 0108-0061-71-0100207772, de la cual es titular el ciudadano IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.333, fueron debidamente pagados, requiriéndole además, informe el nombre, apellido y demás datos identificatorios de la persona natural o jurídica beneficiaria del cheque de gerencia, numero del cheque, monto del cheque, fecha de cobro, numero de la cuenta corriente, nombre, apellido y demás datos del titular de la cuenta.
6.) BANCO DE VENEZUELA, OFICINA BARQUISIMETO (AV. VARGAS), a los fines de que informe lo siguiente: a.- Certifique si los cheques signados con los Nros. 26001933 de fecha 02/03/2010, 74001935 de fecha 05/04/2010, 17001938 de fecha 04/05/ 2010, 020011940 de fecha 01/06/2010, 06001944 de fecha 12/07/2010, 74001948 de fecha 07/08/2010, 31001950 de fecha 07/09/2010 y 06001982 de fecha 13/11/2010 respectivamente, de la cuenta corriente Nº 0102-0315590000120809, de la cual es titular el ciudadano IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.333, fueron debidamente pagados, requiriéndole además, informe el nombre, apellido y demás datos identificatorios de la persona natural o jurídica beneficiaria del cheque de gerencia, numero del cheque, monto del cheque, fecha de cobro, numero de la cuenta corriente, nombre, apellido y demás datos del titular de la cuenta. SOCIEDAD MERCANTIL EDMUNDO BULLONES C.A, a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Si las facturas 0643, 0647, 0651, 0656, 0658, 0664, 0665, 0675, 0681, fueron elaboradas por EDMUNDO BULLONES C.A, calle Juan de Dios Ponte entre Alvizu y La Cruz C.C.C&S, Local 2, telf. 0251.-2631536, Cabudare Estado Lara. Rif. J-29516984-1, numero de control 00-000601 hasta el numero 00-000850- de fecha 02-06-2009. Y si pertenecen a la Sociedad mercantil INVERSIONES MILDRED MEDICAL C.A.
7.) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines de que informe los siguientes particulares: 1.- Si las facturas 0643 de fecha 02/02/2010, 0647 de fecha 02/03/2010, 0651 de fecha 05/04/2010, 0656 de fecha 04/05/2010, 0658 de fecha 01/06/2010, 0664 de fecha 12/07/2010, 0665 de fecha 07/08/2010, 0675 de fecha 07/09/2010, 0681 de fecha 13/11/2010, debidamente emitidas y canceladas por la sociedad mercantil MILDRED MEDICAL C.A, y pagadas por sus poderdantes ciudadanos: IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ y MARIA FERNANDA ASCANIO VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.423.333 y 11.788.916 respectivamente, a los fines de si fueron debidamente declaradas ante dicho organismo. Con relación a esta probanza con el resultado de la Mecánica Probatoria, a través de la propia Prueba de los Informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) por lo cual en el caso de autos, se está en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de prueba de estar suscrito por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si esos pagos se corresponden con depósitos efectivamente efectuados a la contraparte; vale decir, que el cómo tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no está suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente el que se desprende de los siguientes documentos:
a) Inspección Judicial practicada por los demandantes, la cual se encuentra agregada a la demanda, folios 55 al 57, la cual de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, se valora como un indicio del estado físico del inmueble, objeto de la controversia. Así se decide.
b) Documento constitutivo estatutario de Inversiones MILFRED MEDICAL, C.A., el cual se encuentra agregado al expediente, folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Consignación de copia de acta de defunción del ciudadano FREDDY JOSÉ VILLARREAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por impertinente.

De la Inspección Judicial:

Solicitó se practique Inspección Judicial en un bien inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 19 y 20, distinguido con el Nº 19-68 y se dejara constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por impertinente.

De los Informes. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acordó oficiar al Sistema de Administración Tributaria (SENIAT) del estado Lara, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:

d) Si se encuentra un registro de Información fiscal de la sociedad Mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL C.A., indicando el número de dicho RIF y la dirección que aparezca en el mencionado registro.

Verificado el debate probatorio así como el desarrollo del mismo puede observarse como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental y de los informes de prueba que los mismos son perfectamente legales y deben admitirse, como cumplimiento de obligaciones válidamente demostradas por el actor y al concatenarse con el resultado de la mecánica probatoria de los informes de pruebas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, las entidades Bancarias. BANCO DEL CARIBE, OFICINA BARQUISIMETO (AVENIDA LARA). BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, OFICINA BARQUISIMETO (AVENIDA LARA. BANCO VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, OFICINA BARQUISIMETO, BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, OFICINA BARQUISIMETO, BANCO PROVINCIAL, OFICINA BARQUISIMETO (AV. 20 CON CALLE 31) y BANCO DE VENEZUELA, OFICINA BARQUISIMETO (AV. VARGAS), informaron al ente jurisdiccional a-quo, que efectivamente se hicieron dichos depósitos de allí puede observarse que la parte demandada al desconocer dichos pagos, de manera desacertada y sin prueba que debatiera la veracidad de lo probado por el actor en el presente proceso por el contrario queda claro que no cumplió el contrato en forma debida, específicamente, lo relativo a la cláusula primera, conforme estaba pautado, así pues, la presente acción de resolución contractual contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil debe prosperar y a tal efecto, tal como se viene señalando la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.

En el caso de autos se observa claramente que la parte demandada no cumplió con la obligación de culminar con la construcción de una oficina destinada a consultorio médico distinguida con el numero 9 tal cual había sido pactado, y no habiendo cumplido a su vez, mal podría señalar, como lo establece en su perentoria contestación que los actores no cancelaron la obligación contenida en el contrato ni en la oportunidad establecida, ni para el desarrollo de la obra señalada en el contrato, pues es evidente y quedó demostrado que efectivamente el pago en su totalidad fue cancelado y que la ambigüedad que señala existir en el contrato representaría su propia torpeza toda vez que si reconoce que los pagos se hicieron para otro local, a que local se refiere si en el contrato suscrito que hoy encabeza esta acción y que acompaño marcado B claramente quedo caracterizado como bien se señalare up supra. Siendo en consecuencia el mismo demandado quien no cumplió con su obligación en los términos fijados por el contrato. De conformidad con las anteriores consideraciones, ha quedado comprobado para éste Tribunal, que la Empresa INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A. no honró su obligación principal asumida en el contrato de opción a compra, aunado a que este Tribunal delata la actitud contractual de la empresa demandada la cual demuestra la falta de lealtad así como de los principios de rectitud e integridad que caracterizan las relaciones contractuales, puesto que en la contestación de la demanda sin respaldo legal desconoció los pagos efectuados sin aportar mayores argumentos, no obstante, la experticia promovida no deja lugar a dudas sobre la veracidad de las rubricas y la procedencia de los instrumentos identificados con las letras “D”, “E”; “G”; “I”; “K” y “L”. así como la legalidad de los demás recibos de pago, ya que al folio 182 cursa el informe de parte de la empresa Edmundo Bullones C.A. aclarando al Tribunal a-quo la fabricación del talonario de recibos que comprenden los número 601 al 850, intervalo que comprende los recibos 643 al 681 imputados al accionado. Todo lo cual dejó bastamente demostrado que la parte actora honró su compromiso contractual desde el inicio del mismo y que por el contrario la inercia procesal del demandado así como la falta de argumento en torno a una convención en la que claramente ambas partes asumieron obligaciones, donde el actor demostró haber cancelado la cantidad adeudada y donde el demandado simplemente cuestionó la naturaleza de la relación sin fundamentar sus débiles alegatos y mucho menos probarlos obviando que indistintamente del calificativo que se pretenda dar, los contratos tienen fuerza de ley y por ello deben ser cumplidos tal como se han pactado; motivos todos estos que reflejan el incumplimiento contractual descrito, por lo que en principio, es viable la procedencia de la demanda, con ello, la resolución del contrato suscrito entre las partes.

Desde la perspectiva más general se observa que la demandada incurre en una condición resolutoria que está implícita en todo contrato bilateral, según lo expuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por ello, tal cual lo señala el tratadista nacional ELOY MADURO LUYANDO: “… la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya…”, o como lo establece el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO: “…la acción resolutoria es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación…”. En el caso de autos, en el análisis de las diversas premisas que han quedados asentadas en el presente fallo, se conduce a la conclusión de que la parte actora ha dado cabal satisfacción a las obligaciones contractuales; y por cuanto ante esa situación jurídica se enfrenta a la del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación del demandado, siendo evidente para este juzgador que dicha acción es procedente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir un incumplimiento de la parte demandada, y así se establece. De la misma manera se declara que el efecto de la resolución contractual no es solamente la eliminación de la causa del daño que deriva del incumplimiento, sino el retrotraer el contrato como si éste no se hubiere celebrado, vale decir, que el actor deberá devolver al oferido las cantidades recibidas por parte de éste, es decir, la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) que fueron cancelados por la parte demandante.

En materia de indemnización de daños y perjuicios el Código Civil dispone:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

De las normas transcritas se concluye que los daños y perjuicios se deben por la pérdida sufrida y por la utilidad de que se haya privado y que hayan sido previstos o podido preverse.

En este orden, pretende la parte demandante la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la parte demandada respecto al contrato y arguye como pedimento de su acción el pago como indemnización por los daños y perjuicios causados equivalentes a la suma de cánones de arrendamiento de dos consultorios médicos y cuyos recibos acompañaron y que ascienden a la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.064,00) y los que se continúen causando hasta la sentencia definitiva acompañada de experticia complementaria. Tal argumento, no es causa válida para pretender dicha indemnización, sencillamente porque además de no ser una estipulación consensuada por las partes contratantes, no fue válidamente probada la argumentación de la pérdida sufrida y la utilidad dejada de percibir, resultaron inoficiosa las pruebas promovidas al efecto y por consiguiente la declaratoria sin lugar de la pretensión aducida. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES, apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos IVAN JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ Y MARIA FERNANDA ASCANIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 7.423.333 y 11.788.916 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFRED MEDICAL, C.A, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/05/2007, bajo el Nº 66, Tomo 29-A, representada por el ciudadano FREDDY JOSÉ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.084.990.
SEGUNDO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito y autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10/02/2010, bajo el Nº 27, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
TERCERO: Se ORDENA a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00).
CUARTO: Al no existir vencimiento total del recurso, no hay expresas condenatoria en relación a las Costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes