REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000526
PARTE DEMANDANTE: ANGEL JULIO MADURO DANIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 746.954, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGLIN VERA SALCEDO y JESÚS EGARDO MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.869 y 59.576 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERIC VALECILLOS, CARMEN RAMON FARIAS, FERNANDO FLORES, JOSE GREGORIO LEDEZMA e HIPOLITO CRISTOBAL CORDOVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.886.595, 3.243.982 y, 6.355.477 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VEGAS HERNANDEZ y CHERVI CAROLINA COLAGIACOMO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio IPSA Nos. 86.004 y 140.947 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM: Abg. IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.730.
MOTIVO: DESALOJO
El 14 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano ANGEL JULIO MADURO DIAZ en contra de los ciudadanos ERICK VALECILLO, CARMEN RAMON FARIAS, FERNANDO FLORES e HIPOLITO CRISTOBAL CORDOVA, y el ciudadano JOSE GREGORIO LEDEZMA. Condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación de ambas partes por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Julio de 2014, la apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, la cual fue oída por el a-quo en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos URRD CIVIL para su distribución, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento de las mismas, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia de la consignación de los escritos de informes presentados por ambas partes y siendo la oportunidad se observa: Se inició el presente juicio de Desalojo mediante escrito presentado por demandante en el cual narra los hechos de la siguiente manera: Aduce que consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 09-07-2002, que es legitimo propietario de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentra construidas, ubicada en la carrera 24 cruce con calle 34, distinguido con el Número 34-9 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 M2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En dos líneas, la primera de dos metros con treinta y tres centímetros (2,33 Mts.) y la segunda de cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (4,58 Mts.) con terrenos ocupados en la actualidad por Dolores Mujica, antes de Edelmira Mendoza; Sur: En línea de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts.) con la Carrera 24 que es su frente; Este: En línea de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts.) con la calle 34; y Oeste: en línea de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por Josefa de Pérez. Que el bien inmueble en litigio, lo destinó para el arrendamiento de locales comerciales, a través de contratos verbales que mantuvo con los inquilinos, ocupados cada uno de ellos en actividades propias de la explotación comercial de sus inquilinos. Que desde hace más de un (01) año les solicitó la desocupación de los locales, por el estado en que se encontraba el bien inmueble, por los daños y el desperfecto de la estructura del mismo, que hace presumir que de un momento a otro el techo como las paredes pudieran venirse abajo, lo cual lo mantiene en un estado de angustia e incertidumbre. Que dichas gestiones extrajudiciales resultaron inútiles e infructuosas, viéndose en la necesidad de acudir al Cuerpo de Bomberos organismo público competente para la práctica de una inspección, así como del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara para la práctica de una inspección judicial, con la que demostrara la situación que presentaba el inmueble ya descrito. Que los arrendatarios en su mayoría, incumplieron con sus obligaciones en el pago del canon de arrendamiento mensual, por mucho más de dos meses. Que del Informe de la Inspección Ocular practicada por funcionarios de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos Municipales, Estación Central de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 15/09/2011, se hizo constar que: …“Se trata de una estructura construida a base de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento rústico, para el momento de realizar la inspección se observó que, la estructura presenta a nivel del techo orifico y herrumbre, las paredes grietas y el piso deterioro general, para el momento de la inspección se constató que este local está siendo utilizado como taller de instalación de audio (equipos de sonidos entre otros) denominado Car´s audio, representado por el ciudadano Erick Valecillo, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.886.596, el cual manifestó no poseer ningún tipo de permisología de la Alcaldía del Municipio Iribarren…”. Concluyó entre otras cosas que: “…con la finalidad de obtener la permisología de funcionamiento, con respecto a la parte improvisada, la misma no reúne las condiciones mínimas de seguridad que humanice las relaciones de convivencia,…”
Que del informe se puede apreciar el inmueble por el estado de agrietamiento de las paredes y las perforaciones en el techo, que con el tiempo se ha ido acentuando, no reúne las condiciones mínimas para la permanencia de personas alguna dentro del mismo. Que desde hace más de dos (02) años ha insistido frecuentemente ante el demandando arrendatario para que desocupen los locales arrendados, accediendo a ellos varios de los inquilinos, tal como se hace constar de las comunicaciones anexas, y que hasta el presente no le fue posible que los demandados cumplieran con lo convenido e hicieran entrega de los locales comerciales totalmente desocupados. Que el uso del inmueble quedó evidenciado de las actuaciones practicada previa solicitud por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Asunto KP02-S-2011-009192, anexada en copias y en informe del Cuerpo de Bomberos; el Informe Técnico de Tasación elaborado por el Ing. Víctor Alvarado, las impresiones fotográficas donde se puso de manifiesto el uso comercial dado al inmueble , la vista exterior e interior del mismo y en forma general el estado físico que presenta dicho bien, en cuya área se encuentra el local ocupado por Car´s Audio, el estado del techo y paredes. Que el tribunal dejó constar en la Inspección judicial, la división del bien inmueble, con el agravante que como se hace notar en los Recibos emanados de CORPOELEC, el bien inmueble producto del litigio presenta una deuda por facturación de Energía Eléctrica y Aseo por la suma de Dos Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.629,20); al igual que por el suministro de agua a HIDROLARA demostrado con el resumen de facturación que anexó al escrito libelar, adeudando la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 28.527,32). Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 literales a y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por los hechos narrados es que demandó por DESALOJO DE INMUEBLE a los ciudadanos Eric Valecillos, Carmen Ramon Farias, Fernando Flores, José Gregorio Ledezma e Hipolito Cristóbal Cordova, todos ampliamente identificados. Estimó su acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a (555,55 U.T.) Solicitó el desalojo por la falta de pago por más de dos (02) meses, y por la necesidad de demolición de la estructura del inmueble, por el mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra, y se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Consignó documentos públicos y privados. En fecha 07 de enero de 2013 se admitió la demanda.
En el lapso de contestación a la demanda, los demandados contestaron de la siguiente manera:
a) Co-demandado, ciudadano ERICK VALECILLOS: Negó, rechazó y contradijo en parte la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Julio Maduro Daniz, por no ser ciertos todos los hechos alegados. Aseguró que previamente antes de pasar a la defensa de fondo invocó e hizo valer a su favor la mala fe y el conocimiento que de los hechos tienen tanto el actor como el abogado asistente Jesús Edgardo Mendoza, que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario, que ha venido pagando los cánones de arrendamiento por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 24 cruce con calle 34, N° 24-22, de este ciudad, que ha venido ocupando con su grupo familiar desde hace ocho años de manera ininterrumpida, en forma pacífica, pública, no equivoca y sirviéndome como un buen padre de familia. Que pagó puntualmente a quien creyó que era propietario hasta que en una oportunidad sin razón alguna, se negó aceptar el pago del canon de arrendamiento, por lo que se vio obligado a solicitar la consignación por ante los Tribunales competentes, a los fines de dar continuidad al pago de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible, donde el demandante, comenzó a recibirle el canon de arrendamiento, pero que para su sorpresa fue citado por un Tribunal de Municipio por una demanda de desalojo intentada en su contra por el demandante, en donde se alega en el libelo de la demanda puntos falsos.
Invocó lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06-05-2011, donde se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en su artículo 4. Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Que es cierto que arrendó verbalmente un inmueble a tiempo indeterminado a su supuesto propietario ciudadano: ANGEL JULIO MADURO DANIZ, demandante desde hace ocho años pero no el constituido por un inmueble ubicado en la carrera 24 cruce con calle 34, N° 34-9 de esta ciudad de Barquisimeto, sino por el contrario el ubicado en la Calle 34 entre Carreras 24 y 25 número 24-22 Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 282 metros cuadrados y alinderado así: Norte: En dos línea, la primera de dos metros con treinta y tres centímetros (2,33 Mts) y la segunda de cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (4,58 Mts) con terrenos ocupados en la actualidad con Dolores Mujica, antes Edelmira Mendoza, Sur: En línea de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la carrera veinticuatro que es su frente. Este: En línea de de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts) con la calle 34 y Oeste: En línea de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por Josefa de Pérez. El cual en la actualidad se encuentra ocupado por su grupo familiar. Que es cierto que paga el canon de arrendamiento, pero no fue el acordado sino de manera inconsulta y arbitraria por su supuesto propietario, demandante, el cual ha venido pagando a los fines de dar continuidad al pago de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo los hechos, por ser absolutamente falso e inciertos conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que es falso que el demandante, haya arrendado el inmueble por locales para fines comerciales, que si bien es cierto que no lo estipuló para ningún tipo de restricción para el uso, goce y disfrute, no es menos cierto que el demandante lo arrendó para vivienda familiar, dando la libertad de utilizarla para cualquier actividad sin ningún tipo de restricción, que dicho bien inmueble actualmente se encuentra ocupado por su grupo familiar como vivienda y para subsistir realizó trabajos artesanales para amigos y conocidos de manera esporádica sin que esto implique la libre comercialización. Que es falso que él ocupa el bien inmueble en actividades propias de la explotación comercial, porque cambiar una pieza de un vehículo, en nuestra vivienda no implica explotación comercial, que solo lo hace como un medio paliativo frente a la crisis económica que está atravesando. Que es falso que en su vivienda funcione un taller denominado Car´s Audio representado por su persona y en el supuesto negado que funcione que presente el registro mercantil ya que estos son documentos públicos. Que es falso que deba cancelar canon de arrendamiento por retardo, ya que se le han pagado correcta y puntualmente cumpliéndose con todas las obligaciones. Que es falso que esté incumpliendo con su principal obligación que es de pagar los cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (más de dos meses). Negó, rechazó y contradijo que deba desalojar el inmueble que viene ocupando desde hace 8 años. Que a la hora de decidir se debe tomar en cuenta que el inmueble ocupado por él y su grupo familiar está ubicado en la calle 34 entre carreras 24 y 25 signado con el número 24-22 y no es el que señala el demandante en su escrito libelar, que además se le pagan a él todos los servicios dándose y este se da la tarea de suspender todos los servicios de manera arbitraria bajo amenazas, e inclusive su esposa la señora Enjory Peralta lo denunció ante la Fiscalía por agresión y acoso de igual manea a su abogado Andrés Ramón Matos, I.P.S.A. 44.474 ante el Tribunal disciplinario del abogado por mal trato y ofensas delante de la Juez Tercero de Municipio, quien se hizo la desatendida quien se encontraba presente para la inspección, quien constato que el inmueble que estaba inspeccionando no era el solicitado ya que era el 34-9 y no donde se estaba realizando la inspección, es decir, el 24-22 que es donde él habita. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidades algunas al demandante por ningún concepto, ni por costas y costos. Negó, rechazó y contradijo que deba desalojar por incumplimiento de contrato en lo que respecta a la falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (02) meses y por necesidad de demolición de la estructura del inmueble por mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra por ser completamente falso. Negó, rechazó y contradijo que se decrete medida de secuestro a su vivienda por ser falso que sea un local comercial y que este construido en una parcela de terreno propio ubicada en la Carrera 24 cruce con la calle 34 distinguida con el número 34-9 de la ciudad de Barquisimeto. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que habita se encuentra en deterioro. Negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda basándose en la regla del derecho romano “Cum Principalis Causa Non Consistit; Nec Ea Quidem Quae Sequuntur Locum Habent”.
b) Co-demandado, ciudadano HIPÓLITO CRISTÓBAL CORDOVA
Negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto no son ciertos todos los hechos alegados en la demanda. Alegó que tanto el demandante como su abogado asistente, tienen conocimiento que ha venido pagando los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 24 entre calle 34 y 35 número 34-11 de esta ciudad, que ha venido ocupando con su familia desde hace once (11) años de manera ininterrumpida, en forma pacífica, pública, no inequívoca y sirviéndose como un buen padre de familia. Que cancela puntualmente a quien creía que era su propietario hasta que en una oportunidad sin razón alguna, se negó aceptar el pago del canon de arrendamiento. Invoca lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06-05-2011, donde se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda en su artículo 4. Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que es cierto que arrendó verbalmente un inmueble a tiempo indeterminado a su supuesto propietario ciudadano: ANGEL JULIO MADURO DANIZ, hace once años, constituido por un inmueble ubicado en la carrera 24 cruce con calle N° 34-11 de esta ciudad de Barquisimeto, pero no son cierto la superficie ni sus linderos, es decir, con una superficie de 282 metros cuadrados y alinderado así: Norte: En dos línea, la primera de dos metros con treinta y tres centímetros (2,33 Mts) y la segunda de cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (4,58 Mts) con terrenos ocupados en la actualidad por Dolores Mujica, antes de Edelmira Mendoza, Sur: En línea de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la carrera veinticuatro que es su frente. Este: En línea de de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts) con la calle 34 y Oeste: En línea de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por Josefa de Pérez. El cual en la actualidad se encuentra ocupado por su grupo familiar. Que es cierto el canon de arrendamiento que se paga pero no fue el acordado por ellos, sino que de manera inconsulta y arbitraria por su supuesto propietario, ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ, el cual ha venido pagando a los fines de dar continuidad al pago de arrendamiento. Que los hechos que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que era falso que el ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ, haya arrendado el inmueble por locales para fines comerciales, que si bien era cierto que no lo estipuló para ningún tipo de restricción para el uso, goce y disfrute, no es menos cierto que este ciudadano lo que fue un terreno para que se construyera a sus propias expensas una vivienda familiar dando la libertad de utilizarla para cualquier actividad sin ningún tipo de restricción, que en la actualidad como siempre se encuentra ocupada por su él y su grupo familiar como vivienda y para subsistir realizó trabajos artesanales de acrílicos. Que es falso que ocupa en actividades propias de la explotación comercial. Que es falso que deba cancelar canon de arrendamiento por retardo ya que ha pagado correcta y puntualmente a pesar que en los registro de terreno de catastro aparece a nombre del señor JEOVANNY PASCUARELY número 34-83. Que es falso que esté incumpliendo con su principal obligación que es de pagar los cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (más de dos meses). Negó, rechazó y contradijo que deba desalojar el inmueble que viene ocupando desde hace 11 años ininterrumpida en forma pacífica, pública, no equívoca y sirviéndose como un buen padre de familia además se le pagan a él todos los servicios electricidad, aseo, y luz emanada de las empresas Hidrolara y Corpoelec, y que deba pagar cantidades de dinero por costas y costos del proceso. Negó, rechazó y contradijo que deba desalojar por incumplimiento de contrato en lo que respecta a la falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (02) meses y por necesidad de demolición de la estructura del inmueble por mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra por ser completamente falso. Negó, rechazó y contradijo que se decrete medida de secuestro a su vivienda por ser falso que sea un local comercial y que esté construido en una parcela de terreno propio, ya que este terreno pertenece a otra persona y lo demostrara en su oportunidad. Negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda basándose en la regla del Derecho Romano “Cum Principalis Causa Non Consistit; Nec Ea Quidem Quae Sequuntur Locum Habent”.
c) Co-demandado, ciudadano FERNANDO FLORES: Negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto no son ciertos todos los hechos alegados en ella. Alegó que el demandante tiene conocimiento que ha venido pagando los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 34 entre calle 24 y 25 número 24-22, de esta ciudad, que ha venido ocupando con su grupo familiar desde hace trece (13) años de manera ininterrumpida. Que pagó puntualmente a quien creía que era su propietario hasta que en una oportunidad sin razón alguna, se negó aceptar el pago del canon de arrendamiento , por lo que se vio obligado a solicitar la consignación por ante los Tribunales del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , a los fines de dar continuidad al pago de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible, donde el ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ comenzó a recibirle el canon de arrendamiento, pero que para su sorpresa fue citado por un Tribunal de Municipio por una demanda de desalojo intentada en su contra por el ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ, en donde se alega en el libelo de la demanda puntos falsos. Invoca a su favor lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06-05-2011, donde se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda en su artículo 4. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó que es cierto que arrendó verbalmente un inmueble a tiempo indeterminado a su supuesto propietario ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ, hace trece años, constituido por un inmueble ubicado en la Calle 34 entre Carrera 24 y 25 número 24-22 de la ciudad de Barquisimeto, pero no son cierto la superficie ni sus linderos, es decir, con una superficie de 282 metros cuadrados y alinderado así: Norte: En dos línea, la primera de dos metros con treinta y tres centímetros (2,33 Mts) y la segunda de cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (4,58 Mts) con terrenos ocupados en la actualidad con dolores Mujica, antes Edelmira Mendoza, Sur: En línea de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la carrera veinticuatro que es su frente. Este: En línea de de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts) con la calle 34 y Oeste: En línea de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por Josefa de Pérez. El cual en la actualidad se encuentra ocupado por su grupo familiar, que era cierto el canon de arrendamiento que se paga pero no fue el acordado sino que de manera inconsulta y arbitraria por su supuesto propietario, ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ, el cual ha venido pagando a los fines de dar continuidad al pago de arrendamiento. Que los hechos que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que es falso que el ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ haya arrendado el inmueble por locales para fines comerciales, que si bien era cierto que no lo estipuló para ningún tipo de restricción para el uso, goce y disfrute, no es menos cierto que este ciudadano lo arrendó para vivienda familiar dando la libertad de utilizarla para cualquier actividad sin ningún tipo de restricción, en la actualidad como siempre se encuentra ocupada por su grupo familiar como vivienda y para subsistir realizó trabajos artesanales amigos y conocidos de manera esporádica sin que esto implique la libre comercialización porque reparar algún artículo de madera, en la vivienda no implica exploración comercial. Que es falso que deba cancelar canon de arrendamiento por retardo ya que ha pagado correcta y puntualmente Que es falso que este incumpliendo con su principal obligación que es de pagar los cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ( más de dos meses). Negó, rechazó y contradijo que deba desalojar el inmueble que viene ocupando desde hace 13 años ininterrumpida en forma pacífica, pública, no equívoca y sirviéndose como un buen padre de familia ocupado por él y su grupo familiar ubicado en la calle 34 entre Carreras 24 y 25 signado con el número 24-22 y no es el que se señala en el libelo de la demanda además se le pagan a él todos los servicios dándose este ciudadano la tarea de suspender todos los servicios bajo amenazas. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidades algunas a este ciudadano ni a su abogado por este ni por ningún otro concepto. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidades alguna a este ciudadano por concepto servicios de electricidad, aseo, y luz emanada de las empresas Hidrolara y Corpoelec, y que deba pagar cantidades de dinero por costas y costos del proceso. Negó, rechazó y contradijo que deba desalojar por incumplimiento de contrato en lo que respecta a la falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (02) meses y por necesidad de demolición de la estructura del inmueble por mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra por ser completamente falso. Negó, rechazó y contradijo que se decrete medida de secuestro a su vivienda por ser falso que sea un local comercial y que este construido en una parcela de terreno propio ubicada en la Carrera 24 cruce con la Calle 34 distinguida con número 34-9 de la ciudad de Barquisimeto., Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que habita se encuentra en deterioro. Negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda basándose en la regla del derecho romano “Cum Principalis Causa Non Consistit; Nec Ea Quidem Quae Sequuntur Locum Habent”.
d) Co-demandada, ciudadana CARMEN RAMON FLORES: Negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto no son ciertos todos los hechos alegados en la misma. Alegó que el demandante tiene conocimiento que ha venido pagando los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 24 cruce calle 34 número 34-9 de esta ciudad, que ha venido ocupando con su grupo familiar desde hace quince años. Que canceló puntualmente a quien creía que era su propietario hasta que en una oportunidad sin razón alguna, se negó aceptar el pago del canon de arrendamiento, pero que para su sorpresa fue citado por un Tribunal de Municipio por una demanda de desalojo intentada en su contra por el ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ, en donde se alega en el libelo de la demanda puntos falsos. Invocó a su favor lo estipulado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06-05-2011, donde se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda en su artículo 4. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó que es cierto que arrendó verbalmente un inmueble a tiempo indeterminado a su supuesto propietario ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ, hace quince años, constituido por un inmueble ubicado en la carrera 24 cruce con calle 34 número 34-9 de esta ciudad de Barquisimeto, pero no son ciertos la superficie ni sus linderos es, decir, con una superficie de 282 metros cuadrados y alinderado así: Norte: En dos línea, la primera de dos metros con treinta y tres centímetros (2,33 Mts) y la segunda de cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (4,58 Mts) con terrenos ocupados en la actualidad con Dolores Mujica antes de Edelmira Mendoza, Sur: En línea de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la carrera veinticuatro que es su frente. Este: En línea de de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts) con la calle 34 y Oeste: En línea de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por Josefa de Pérez. El cual en la actualidad se encuentra ocupado por su grupo familiar; que era cierto el canon de arrendamiento que se paga pero no fue el acordado sino que de manera inconsulta y arbitraria por su supuesto propietario, ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ, el cual ha venido pagando a los fines de dar continuidad al pago de arrendamiento. Que los hechos que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que era falso que el ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ haya arrendado el inmueble por locales para fines comerciales, que si bien era cierto que no se estipuló ningún tipo de restricción para el uso, goce y disfrute , no es menos cierto que el demandante, lo arrendó para vivienda familiar dando la libertad de utilizarla para cualquier actividad sin ningún tipo de restricción, en la actualidad como siempre se encuentra ocupada por su grupo familiar como vivienda y para subsistir realizó trabajos artesanales de troquelados y trofeos para amigos y conocidos sin que esto implique la libre comercialización. Que es falso que la ocupa en actividades propias de la explotación comercial, porque reparar algún artículo de madera, no implica explotación comercial. Que es falso que deba cancelar canon de arrendamiento por retardo ya que ha pagado correcta y puntualmente. Que era falso que este incumpliendo con su principal obligación que es de pagar los cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (más de dos meses). Negó, rechazó y contradijo que su asistido deba desalojar el inmueble que viene ocupando desde hace 15 años ininterrumpida en forma pacífica, pública, no equívoca y sirviéndose como un buen padre de familia, además se le pagan a él todos los servicios, dándose ese ciudadano la tarea de suspender todos los servicios de manera arbitraria bajo amenaza. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidad alguna al demandante, ni a su abogado, por ningún otro concepto. Negó, rechazó y contradijo que debe pagar cantidades alguna por concepto de electricidad, aseo, y luz emanada de las empresas Hidrolara y Corpoelec, y que deba pagar cantidades de dinero por costas y costos del proceso. Negó, rechazó y contradijo que deba desalojar por incumplimiento de contrato, en lo que respecta a la falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (02) meses y por necesidad de demolición de la estructura del inmueble por mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra por ser completamente falso. Negó, rechazó y contradijo que se decrete medida de secuestro a su vivienda por ser falso que sea un local comercial y que este construido en una parcela de terreno propio ya que este terreno pertenece a otra persona y lo demostrara en su oportunidad. Negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda basándose en la regla del derecho romano “Cum Principalis Causa Non Consistit; Nec Ea quidem Quae Sequuntur Locum Habent”.
e) Escritos de contestaciones presentados por los Defensores Ad-litem, abogados IVON LUCENA, y ERNESTO YEPEZ, donde rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, respectivamente, quedando contestada la demanda del co-demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.355.477, por intermedio de su Defensora Ad.litem, abogada IVON LUCENA DE COLMENAREZ, identificada en autos.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento la misma verificando si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Por lo que se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, por lo cual este Juzgador basado en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por los accionados en su contestación de demanda, procede a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la accionante y sus efectos sobre la sentencia recurrida.
Ahora bien, de los hechos narrados por el actor, esta alzada observa que en el caso bajo examen varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión de desalojo y pago de cánones de arrendamiento provenientes de varios contratos de arrendamiento verbales, propone una persona contra cinco ciudadanos distintos.

Se precisa que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes), con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal. Es de importancia capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “legitimidad”; desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada.

La teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida. Así pues, para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos "determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación".

En sentido técnico -según la definición del Dr. Rengel Romberg- el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro". El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado.

El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

El litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código. Es el caso que, según el referido artículo, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes en la forma siguientes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

Evidentemente, las normas preanotadas reglamentan el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En el presente caso, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que el demandante reclama el desalojo de distintos locales independientes uno de otro, que provienen de relaciones sustanciales individuales entre cada uno de los demandados y la parte actora. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. En lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto puesto que lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que el accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión distintos contratos verbales.

De conformidad con lo anterior, esta sentenciadora continua observando que en el presente caso no existe conexidad ni de título, ni de las personas demandadas, primero, porque como ya se dijo existen distintos contratos de arrendamiento efectuados entre distintas personas, y segundo porque la falta de pago de los cánones de arrendamientos que presuntamente origina la acción lo constituyen erogaciones independientes entre sí por montos diferentes.

Al hilo de lo narrado y ante la acumulación planteada al Juez de Primera Instancia que conoció la causa, por aplicación de las normas constitucionales así como de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión -como en efecto lo hizo- de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación a la interpuesta por la Abogada Maglin Vera Salcedo, Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano Ángel Julio Maduro Díaz contra los ciudadanos Erick Valecillos, Carmén Ramón Farías, Fernando Flores, José Gregorio Ledezma e Hipólito Cristóbal Córdoba.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.