REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000989
PARTE ACTORA: LAURA RAFAELA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad titular Cédula de Identidad Nº 9.621.684, domiciliada en el Sector La Quinta, de la Población de Aguada Grande, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041.
PARTE DEMANDADA: MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.263.943 y 3.322.119 respectivamente, domiciliadas en la Población de Santa Inés Parroquia Moroturo, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara y contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A., RIF. J-30572177-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 24-A de la fecha 12 de Noviembre del año 1.998, con modificación estatuaria en fecha 22 de Marzo del año 2.006, quedando inscrita bajo en Nº 29, Tomo 24-A, ubicada en la Población de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, representada por la ciudadana YANETT CRISTINA SALERO PACHECO, venezolana mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 13.644.154 y domiciliada en la Población de Santa Inés, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADA MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ: JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, RAMÓN NICOLÁS GARCÍA PADILLA y MAGLIN VERA SALCEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.576, 69.076 y 140.869 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SALPA, C.A: JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ y JUAN NAZARIO PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.576 y 67.350 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO

El 14 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró INADMISIBLE la presente causa interpuesta por la ciudadana LAURA RAFAELA CHIRINOS en contra de las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ y contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En fechas 23 de octubre de 2014, la Abogada MAGLIN VERA SALCEDO, Apoderada Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Farmacia Salpa, C.A., y en fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado JESÚS EGARDO MENDOZA, Apoderado Judicial de las co-demandadas, formularon recurso de apelación en contra de la anterior decisión, apelación que fue oída libremente, por lo que el Tribunal la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, con informes presentados por ambas partes en el lapso previsto, dejándose constancia de la consignación de escrito de observaciones a los mismos presentados por ambas partes, por lo que el Tribunal, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en la que aduce la parte actora, Que, consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 06/11/2001, anotado bajo el Nº 43 folios 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo I. Que adquirió bajo contrato de Venta con Pacto Retracto, celebrado en fecha 03/08/2001, con la ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO LÓPEZ (Difunta), quien en vida fue venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.324.119, un bien inmueble consistente de una casa edificada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, que consta de una sala apropiada para establecimiento mercantil, un recibo y corredor, edificada sobre un terreno ejido que mide diez (10) metros de frente por doce (12) metros de fondo (10 x 12 Mtrs.), ubicado en la Población de Santa Inés, Parroquia Moroturo , Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Benigno Delgado, que conduce a la Población de Santa Inés; SUR: Con el ramal carretera que conduce de la Población Churuguara a la Ciudad de Barquisimeto; ESTE: Con la casa de Luís Pacheco Rojas, ahora sucesión Pacheco y calle de por medio; y OESTE: Con área de la referida Iglesia, ahora locales comerciales a su alrededor. Que el monto fijado en el contrato para la venta, fue por la cantidad de cinco millones doscientos bolívares (Bs. 5.200.000,00) que con el proceso de reconversión monetaria sería la suma de cinco mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 5.200,00), y que dicho valor y condiciones del aludido contrato, se evidencia tal y como consta de la lectura del documento original que anexó marcado con la letra “A”, los cuales fueron recibidos al momento de la realización de la operación. Alega asimismo que, la de Cujus Carmen Mireya Pacheco López, falleció, abintestato, en fecha 29/05/2002 en esta ciudad de Barquisimeto y, que sus herederas únicas y universales, las demandadas plenamente identificadas, en su condición de continuadoras de la personalidad, únicas herederas universal de la de Cujus antes mencionada, tal y como se desprende de la copia de asunto KP02-S-2002-4171, emanada del Tribunal Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que las demandadas herederas, emprendieron acciones temerarias en su contra, con la finalidad de dejar nulo y sin eficacia jurídica el contrato celebrado entre la demandante y la de Cujus Carmen Mireya Pacheco López, ya identificada, con la única razón de poseerlo y de explotar la actividad mercantil del mismo. Que las acciones judiciales que ejercieron las demandadas en su contra, fueron demanda por SIMULACIÓN DE CONTRATO, en fecha 01/08/2006 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura Nº KP02-V-2006-003281, cuya decisión fue declarada sin lugar la demanda en fecha 30/10/2007, vencidas en Primera Instancia. Que vencidas las demandadas, en su condición de continuadoras de la personalidad de la de Cujus antes identificadas, ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia, conociendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto: KP02-R-20071252, ratificando la sentencia de Primera Instancia y, declarando sin lugar la apelación en fecha 17/03/2008. Que procedió a protocolizar ante el Registro Público del Municipio Urdaneta, sendas sentencias arribas mencionadas, quedando registradas bajo el Nº 190, Folios 100 al 145 Protocolo Primero, Tomo VI, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2008. Que temerariamente en fecha 26/09/2008, una de las demandadas, en su condición de heredera de la Cujus ya identificada, interpuso Querella por ante el Tribunal de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, solicitando al Tribunal que se le imputara a la demandante el Delito de Usura y Estafa con el agravante de la continuidad, en virtud del contrato celebrado entre su persona y la difunta, el cual quedó signado bajo el Nº KP01-P-2008-009719, siendo remitido a la Fiscalía Superior para iniciar la investigación Penal. Que transcurrido el tiempo de Ley, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control, el Sobreseimiento de la Causa, por no conseguir elementos de convicción para imputarla, sobre los delitos que las demandantes pretendían en su contra ya mencionados. Que todas las acciones emprendidas por las demandadas herederas de la de Cujus Carmen Mireya Pacheco López, antes identificada, fueron realizadas con la finalidad de arrebatarle la condición de propietaria que posee sobre el bien inmueble en litigio y, que es menester señalar al Tribunal, que actualmente en dicho inmueble funciona un comercio denominado INVERSIONES SALPA C.A., posteriormente modificada a FARMACIA SALPA C.A., conocido en la población de Santa Inés, el cual es su ubicación como Farmacia Salpa C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 24-A, con sucesiva modificación, el cual es propietaria (Registro de Comercio) de las hijas y esposo de una de las demandadas, señaladas como herederas de la Cujus antes identificada. Que, agotadas las gestiones para que voluntariamente las demandadas entregaran el bien inmueble y vencidas como fue, en cada proceso judicial que intentaron las demandadas y, quienes contestes en la celebración del contrato de Venta con Pacto Retracto, entre la demandante y la de Cujus Carmen Mireya Pacheco López, antes identificada, sin que la vendedora antes mencionada, o sus herederas, ni la actual ocupante FARMACIA SALPA C.A., dieran cumplimiento a la obligación contraída entre las partes contratantes en el Contrato de Venta con Pacto Retracto. Que en dos oportunidades les ha solicitado la entrega material del bien inmueble adquirido, de conformidad con lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por tal razón la fijación del día y hora para la realización de la entrega material del mismo, que igualmente fue infructuosa el intento ya que de manera sesgada, el Tribunal del Municipio Urdaneta, ubicado en la población de Siquisique, incurrió en ambas oportunidades en error, falsa interpretación y daño grave e irreparable a la demandante, al dictar en cada asunto, auto suspendiendo el procedimiento de la entrega material, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. Que el presente caso no se trata de un bien inmueble de vivienda habitacional, si no de un bien inmueble dedicado única y exclusivamente a la actividad mercantil y que así posteriormente lo constató el mismo Tribunal de Municipio, al que se le solicitó la entrega material, al momento de practicar una inspección judicial solicitada por la parte actora a través de su representada. Concluyó exponiendo la demandante por medio de su representada que, no ha podido ocupar el bien inmueble en litigio como le corresponde por el Contrato de Venta Retracto celebrado con la de Cujus Carmen Mireya Pacheco López, toda vez que las demandadas ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ, antes identificadas, han fabricado maliciosamente acciones judiciales que no le han permitido que posea el bien inmueble demandado, por una parte y por la otra, por la errónea interpretación en que incurrió el Tribunal de Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, al momento de interpretar equivocadamente el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, y dejar ilusoria su pretensión, al solicitar la entrega material del bien inmueble ya descrito, por lo que no ha podido hasta la presente fecha, hacer uso, goce y disfrute del bien adquirido por el Contrato in comento. Que por los hechos narrados es que decidió demandar por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto a las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ Y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ, en su condición de continuadoras de la personalidad y, únicas y universal herederas de la de Cujus Carmen Mireya Pacheco López y, a la Firma Mercantil FARMACIA SALPA C.A., todos ampliamente identificados en la parte superior de esta sentencia. Solicitó medida de Secuestro sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 1474 y 1536 del Código Civil y, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la suma de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00). Consignó documentos públicos y privados.

En fecha 13 de mayo de 2013, mediante diligencia ambas partes demandadas consignaron los escritos de contestación a la demanda. En fecha 16/05/2013 el Juez Titular del a-quo se inhibió de seguir conocimiento la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y se remitió el presente asunto a la URDD CIVIL, en virtud de la inhibición planteada. En fecha 23/05/2013 el a-quo remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, las cuales fueron recibidas en ese despacho en fecha 06/06/13. En fecha 17/06/2013 la Juez titular Mariluz Pérez se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ratificó el auto de fecha 26/03/2013. En fecha 09/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se comisionara suficientemente al Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar a la co-demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A., cumpliendo con la petición anterior en fecha 12/07/2013.
EN EL LAPSO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 21 de octubre de 2013 el Abogado JESUS EGARDO MENDOZA, Apoderado judicial de la parte las co-demandada MARIZET PACHECO LÓPEZ Y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ, lo hizo de la siguiente manera: Alegó que, en principio impugna el anexo A-1 que acompaño con el escrito libelar, relativo a la declaración de Únicos y Universal Herederos de la de la de cujus Carmen Mireya Pacheco, por ser éstas copias simples. Que sus mandantes, jamás firmaron contrato de vento con pacto de retracto alguno, por lo que mal pudieran cumplir con el mismo y precisamente por no ser firmantes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, no tienen la posesión del inmueble objeto de dicho contrato, ya que la misma es ostentada desde hace más de cincuenta (50) años por la empresa demandada. Que se interpuso la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto, con fundamento en la acción propuesta de conformidad con lo establecido de la actora en el Capítulo III de su libelo denominado del derecho en los artículos 1474 y 1536 del Código Civil Venezolano, y se demanda de manera personal a sus representadas para que convengan o sean condenadas por el Tribunal en la definitiva con los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declare Con Lugar la presente demanda; SEGUNDO: Se le ordene a las demandadas la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado, libre de cosas y personas, en perfectas condiciones, con los servicios público solventes, hasta la fecha de la entrega efectiva; TERCERA: Se condene a los demandados al pago de la suma de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00), monto del capital adeudado y que llevados a Unidades Tributarias representa la suma de 3.092,10 U.T. ; CUARTO: Sean condenados las demandadas en costas y costos procesales, el cual estimó en el treinta (30%) por ciento de la estimación de la demanda, y que a.) niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los hechos narrados por la actora en su libelo, ni ajustado a derecho los preceptos jurídicos invocados. Igualmente y de manera particular, con respecto a los petitorios formulados por las accionantes, negó, rechazó y contradijo que alguna de las partes tengan la facultad para decidir el juicio y en consecuencia, declarar con o no con lugar la demanda, por cuanto tal pronunciamiento compete única y exclusivamente al Tribunal específicamente al Juez de la causa al emitir la sentencia. Negó, rechazó y contradijo que sus representadas convengan en la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, de la manera en que lo solicitan, totalmente desocupado, libre de cosas y personas, en perfectas condiciones, con los servicios solventes hasta la fecha de su entrega efectiva, por cuanto bajo ninguna forma son ocupantes o poseedoras del mismo y como expresamente lo declaró la accionante en su escrito libelar “…en dicho inmueble funciona un comercio denominado INVERSIONES SALPA C.A., posteriormente modificada a FARMACIA SALPA C.A., conocido en la población de Santa Inés, el cual es su ubicación como Farmacia Salpa C.A….” por lo que queda determinadamente claro que sus representadas no son ocupantes o poseedoras del inmueble en cuestión. Negó, rechazó y contradijo que las demandadas resulten condenadas al pago de la suma de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 235.000,00), monto del capital adeudado estipulado en la presente demanda, equivalentes a la suma de 3.092,10 U.T., estimación que rechazó e impugnó por excesiva; aduciendo que toda vez que la negociación obtenida en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, tiene un monto de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00) equivalentes hoy día a cinco mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.200,00). Igualmente, negó, rechazó y contradijo que las demandadas pudieran ser condenadas al pago de las costas y costos del proceso, que estiman las demandantes en el 30% de la estimación de la demanda, ya que no han incumplido con obligación alguna. Aduce que exclusivamente convino como herederas de la ciudadana Carmen Mireya Pacheco, que ésta realizó una venta con pacto de retracto con la parte actora ciudadana Laura Chirinos, en que la venta fue por la suma de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00) equivalentes a la suma de Cinco Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 5.200.00), y convino en que se hizo el pacto retracto por cuanto la demandante cobraría un interés del diez (10%) por ciento mensual, y que el nacimiento de la mencionada obligación contraída, no por las demandadas sino, por la difunta Carmen Mireya Pacheco, lleva implícito una causa ilícita por ser contraria la Ley al derecho y, a las buenas costumbres de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil Venezolano, contrariando tal negociación con lo previsto en el artículo 1155 ejusdem. Que motivado a ello, nace la facultad de contestar al fondo de la demanda, diez (10) años después de registrado el mencionado documento de venta, por cuanto la parte actora interpuso la misma por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto, dio nacimiento al derecho a la defensas por parte de las demandadas como herederas y ese derecho a la defensa, es el que les permitió tal cual como lo plasmó en su escrito libelar la parte actora en el capítulo III del derecho probar en lo que corresponde a los efectos derivados de la venta con pacto de retracto que el vendedor deberá justificar por los medios que concede la Ley , que el comprador se negó a recibir la cantidad estipulada en el contrato, o que no fue encontrado en su domicilio; que en tal sentido justificaron dentro del lapso probatorio que la compradora, se negó a recibir la cantidad de dinero estipulada en el contrato por parte de la difunta Carmen Mireya Pacheco, y que no solo se negó a recibir dicha cantidad de dinero, sino que no se encontraba en su domicilio. Concluyó solicitando al a-quo fijara audiencia para la entrega de la suma de cinco mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 5.200,00) mas la indexación correspondiente por la Ley.

En fecha 21 de octubre de 2013, en el lapso previsto el representante judicial de la empresa demandada paso a contestar la demanda en los siguientes términos: Alega que, se interpuso la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO contra las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ, fundamentando la acción propuesta conforme lo estableció la actora en su Capítulo III del escrito libelar denominado Del Derecho en los artículos 1474 y 1536 del Código Civil Venezolano, en los siguientes particulares: PRIMERO: Con Lugar la demanda; SEGUNDO: Se le ordene a los demandados la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado, libre de cosas y personas, en perfectas condiciones, con los servicios público solventes, hasta la fecha de la entrega efectiva; TERCERA: Se condene a los demandados al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), monto que representa el capital adeudado en la presente acción y que llevados a Unidades Tributarias representa la suma de 3.092,10 U.T.; CUARTO: Se condenen en costas y costos las demandadas, el cual estimó en el treinta (30%) por ciento a la estimación de la demanda. A.) niega, rechaza y contradice, que alguna de las partes tengan la facultad para decidir el juicio y, en consecuencia declarar con o no con lugar la demanda que tal pronunciamiento compete única y exclusivamente al tribunal específicamente al Juez emitir la sentencia. B) Negó, rechazó y contradijo que su representada convengan en la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, de la manera en que lo solicitan, totalmente desocupado, libre de cosas y personas, en perfectas condiciones, con los servicios solventes hasta la fecha de su entrega efectiva; que bajo ninguna forma son ocupantes o poseedoras del mismo y como expresamente lo declaró la accionante en su escrito libelar “…en dicho inmueble funciona un comercio denominado INVERSIONES SALPA C.A., posteriormente modificada a FARMACIA SALPA C.A., RIF: J-30572177-7, conocido en la población de Santa Inés, el cual es su ubicación como Farmacia Salpa C.A….” por lo que queda determinadamente claro que sus representadas no son ocupantes o poseedoras del inmueble en cuestión. C) Negó, rechazó y contradijo que la demandada resulten condenadas al pago de la suma de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00), monto del capital adeudado estipulado en la presente demanda, equivalentes a la suma de 3.092,10 U.T., cuantía establecida por la actora a los efectos de la admisión y tramitación del juicio, por no encontrarse determinado en el libelo los conceptos que comprenden dicha suma de dinero, estimación que rechazó e impugnó por excesiva; aduciendo que toda vez que la negociación obtenida en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, tiene un monto de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00) equivalentes hoy día a cinco mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.200,00). Igualmente, negó, rechazó y contradijo que las demandadas pudieran ser condenadas al pago de las costas y costos del proceso, que estiman las demandantes en el 30% de la estimación de la demanda, ya que no han incumplido con obligación alguna. En relación al fondo de la demanda narra que por haber interpuesto la parte actora su demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, dio nacimiento a nuevas defensas por parte de las demandadas y entre ellas la principal, como lo es que dicho contrato es un contrario simulado, conocido en el argot jurídico como Simulación de Compra-Venta, tal es el caso que la de Cujus CARMEN MIREYA PACHECO LÓPEZ entre otros indicios de simulación adquirió dicho inmueble pagando un precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) para la época, hoy veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y que para el momento de hacer el préstamo a la demandante LAURA CHIRINOS, lo hizo por la suma de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00) es decir un precio irrisorio, nótese alegó la representación judicial de la demanda otro indicio de la Simulación el hecho que la parte actora que exige el cumplimiento de contrato no tiene, ni nunca ha tenido la posesión del inmueble objeto de pretensión; que prueba de ello lo constituye el propio libelo de la demanda, las entregas materiales solicitadas por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, el hecho de que la demandante, es prestamista al quince (15%) por ciento mensual y, que tiene como práctica usual en sus operaciones hacer traspasar los inmuebles en ventas con pacto retracto y, en la actuales con ventas puras y simples, tal y como lo demostrarán con las copias certificadas que traerán a colación en el lapso probatorio de algunas de las operaciones realizadas por la demandada y, después del año 2000, como la prueba de su actividad como agiotista. Que de la misma manera, traerán a las actas procesales, el hecho de que existe suficiente prueba testifícales que la compradora se negó a recibir la cantidad de dinero dada en préstamo, porque no fue encontrada en su domicilio, porque se escondía a la de Cujus CARMEN MIREYA PACHECO, antes identificada, cuando ésta acudía a solicitarla en su domicilio para pagarle el precio adeudado, lo que trajo como consecuencia que transcurriera el lapso de dos (2) meses para que el inmueble ingresara a su patrimonio, enriqueciéndola de manera ilícita. Concluyó aduciendo que está claramente demostrado el hecho que la posesión del inmueble la ha mantenido por más de Cuarenta (40) Años la FARMALCIA SALPA que es una persona jurídica, que tiene vida y autonomía propia y que sus representadas son personas naturales que no pueden desde el punto de vista del derecho entregar inmueble alguno sobre el cual no detentan posesión, concluyendo que el actor confunde los efectos de la herencia con propiedad y posesión.
En fecha 20/11/2013, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes demandadas intervinientes en la presente causa. En fecha 29/11/2013 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.

Vencido el lapso previsto para la consignación de informes, el a-quo advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir los ocho días para las observaciones. En fecha 25/02/2014 ambas partes consignaron los respectivos escritos de informes. En fechas 10 y 12 de marzo de 2014 el a-quo dio por recibidas las actuaciones emanadas de los Juzgados del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vencido el lapso de observaciones a los informes presentados se fijó lapso para dictar sentencia, por lo que en fechas 13 y 14 de marzo de 2014 ambas partes consignaron los escritos de observaciones a los informes. En fecha 19/03/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 06/06/2014 el Tribunal acordó, que una vez conste en autos las resultas expedidas por la Presidencia del Instituto del Patrimonio Cultural, adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, se decidiría la presente causa, recibiéndose las resultas de la anterior solicitud en fecha 03/07/2014.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, correspondiéndole a esta Juzgadora revisar con detenimiento la misma y con ello verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo y, siendo la oportunidad se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El principio del debido proceso y el derecho de defensa de las partes es un deber insoslayable que atañe a los Jueces en el compromiso de cumplir su función jurisdiccional, todo lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento, la cual además tiene su asidero en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido entrando en el pormenorizado análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, especialmente el escrito libelar y los anexos acompañados esta superioridad se percata que tal como lo señalara la sentencia recurrida:
“…Así tenemos que, la accionante incoa la acción por Cumplimiento de Contrato de Venta con pacto de Retracto contra las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ, y a su vez a la empresa FARMACIA SALPA, C.A., sobre un inmueble suficientemente identificado en autos. Anexo al escrito libelar presentaron una serie de documentales entre los cuales destaca copia simple del decreto de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante, ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO LOPEZ, quien suscribiera en vida el contrato motivo de las presentes actuaciones, signado con el N° KP02-S-2002-004171, mediante el cual se declaró como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos LUIS PACHECO LOPOEZ, MARIZET PACHECO LOPEZ DE GUTIERREZ, LEIDA MARGORI PACHECO LOPEZ DE SALERO y CIRO PACHECO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.324.121, 5.253.943, 3.322.316 y 4.380.998 respectivamente, de este domicilio, y los ciudadanos CLAUDIA MARIA, CAROLINA MARIA, CARINA MARIA y ARGENIS ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, las tres primeras mayores de edad, y el último menor de edad representado por su madre ciudadana INGRID PASTORA RODRIGUEZ DE PACHECO, mayor de edad, con C.I. No. 3.875.204, estos cuatro últimos nombrados por derecho de representación de su padre premuerto ARGENIS RUMALDO PACHECO LOPEZ, hermano premuerto de la ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO LOPEZ…”

Nos encontramos que la demandada fue incoada contra las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ, herederas de la ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO LÓPEZ y se desprende del anexo que marcado A-1, que existen otras personas cuya declaratoria de herederas emana del pronunciamiento que en fecha 29 de Mayo de 2002, hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, todo lo cual indica que se trata de un litisconsorcio necesario.

Es por ello, que esta Alzada considera necesario hacer un análisis de la figura del litisconsorcio necesario.

Siendo así, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, los cuales pueden demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes activos o pasivos. La comunidad se disuelve, entre otros motivos, por la división de la cosa común, que puede ser solicitada por cualquiera de los partícipes con la finalidad de sustituir la parte abstracta, por una fracción concreta del objeto común, a través de la división material. El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.

Que siguiendo este orden de ideas también resulta vinculante a los efectos de poder arribar a una sentencia que se haga cónsona con los postulados constitucionales, hacer un análisis de la figura del litisconsorcio necesario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo con esta norma, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que haya dejado transcurrir algún plazo.

La doctrina ha señalado –tomando en cuenta la existencia de una sola pretensión con varios sujetos legitimados que debe ser resuelta por una sentencia definitiva que declare existente o inexistente la pretensión para todos los litisconsortes-, las siguientes consecuencias:

1. Los actos de disposición del objeto litigioso deben ser realizados por todos los litisconsortes. Así pues los actos de auto composición procesal tales como el convenimiento en la demanda, el desistimiento, la transacción y la conciliación solo producen sus efectos en la medida en que todos los litisconsortes adopten la misma actitud.

2. Las defensas de fondo propuestas por uno o algunos de los litisconsortes, fundadas en hechos individuales o comunes a todos, favorecen a los demás. En caso de incomparecencia de un litisconsorte las defensas y excepciones de fondo planteadas por los otros le favorecerán y en ningún caso podrá ser declarado confeso ficto (artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

3. Todas las pruebas promovidas por los litisconsortes deberán ser valoradas en su conjunto. Lino Enrique Palacio en su obra antes citada apunta que se debe tener en cuenta que la confesión, o la admisión de hechos formulados por uno o por algunos de los litisconsortes no pueden ser invocados contra los restantes, en tanto el hecho que ha sido objeto de tales actos no se encuentre probado con relación con estos últimos. No obstante la admisión y la confesión pueden eventualmente valer como prueba indiciaria.
4. Los recursos judiciales interpuestos por algunos de los litisconsortes pueden eventualmente favorecer a los demás, siempre que se trate de cualquier resolución judicial que verse sobre la cuestión común.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍNI URDANETA, en Sentencia No.82 del 28 de Noviembre de 2001, partiendo de citas doctrinarias de Ricardo Henríquez La Roche y Enrique Véscovi ha aceptado la doctrina de que en el caso de litisconsorte necesario, por tratarse de una legitimación compleja común en virtud de una relación jurídica única las excepciones de una aprovechan a todas así como los recursos y en el caso de actos de disposición se requerirá la voluntad de todos los litisconsortes necesarios. (FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO (LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, editado por el Departamento de Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, 2006).

El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, como sería el caso, del vendedor, el comprador, y en el caso de muerte de alguno de ellos de los herederos en su universalidad respectivamente Esta unidad inquebrantable está implícita en el documento, cuyo cumplimiento se pide, por cuanto no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del documento, sino unitariamente en todos los integrantes del mismo; por ello, la acción intentada, debe serlo conjuntamente contra todos los herederos, por lo cual, pretender demandar el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto al tratarse de una varios herederos de la causante sin demandarlos a todos en su totalidad, sería tanto como pretender desligar, un litisconsorcio necesario cuya sentencia definitiva debe afectar a todas las partes integrantes de ese contrato, debiendo demandarse entonces, sin excepción de alguno de ellos para constituir lo que el Maestro HUMBERTO CUENCA denomina: Un Debido Litisconsorcio Pasivo, por lo cual, es evidente, que dicha acción es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 341 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

Verificando los actos sucedidos en la causa que hoy ocupa la atención de esta sentenciadora, juzga esta alzada, que al haberse admitido la demanda la sentenciadora a-quo no debió ordenar su trámite hasta la sentencia definitiva; sentencia ésta que aun cuando es lo procedente en derecho, la continuación del juicio sin la citación de todos y cada uno de los litinconsortes representó una carga para las partes aquí contendientes. Situación que no deja de sopesar quien se pronuncia ante el evidente desgaste que durante el recorrer de esta causa sufrieron las partes, pero que cualquier otro pronunciamiento en este momento distaría de la sana aplicación del debido proceso. Darle curso o pronunciarse al fondo sin la citación de los codemandados LUIS PACHECO LOPEZ Y CIRO PACHECO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.324.121 y 4.380.998 respectivamente, y los ciudadanos CLAUDIA MARIA, CAROLINA MARIA, CARINA MARIA Y ARGENIS ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, las tres primeras mayores de edad, y el último menor de edad representado por su madre ciudadana Ingrid Pastora Rodríguez de Pacheco, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 3.875.204, estos cuatro últimos nombrados por derecho de representación de su padre premuerto ARGENIS RUMALDO PACHECO LOPEZ, hermano premuerto de la ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO LOPEZ, que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, seria infringir los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y como ya se dijo del debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el debido proceso a los herederos no demandados, que es una garantía procesal constitucional. El procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en su excelente y brillante obra teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos ha establecido el siguiente criterio:
“En nuestro criterio no es un problema de inadmisibilidad por contrariar el orden público ni mucho menos contra un disposición expresa de la ley, sino una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad. Cuando el demandante no haya incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida, cualquiera de los demandados puede oponer con éxito la exceptio plurium litisconsortium. Pero, en el supuesto de que no haya sido propuesta la excepción, el juez puede apreciarla de oficio al haber defectuosa constitución del proceso”.
Tal como ocurrió en el presente caso, donde no se integró al proceso a los herederos del causante, que están vinculados en forma directa a la pretensión ejercida por el accionante, por lo que este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara de oficio la falta de legitimación pasiva por no haber incluido en la demanda a todos los herederos del causante, por existir un litis consorcio forzoso y necesario, y se halla en comunidad jurídica con respecto del objeto de la causa y tiene un interés sustancial compartido por todos, debido a la relación jurídica material que es única y el derecho debatido en este proceso, existiendo una defectuosa constitución de este proceso. Así se decide.
Para mayor abundamiento y conocimiento la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.367 del 26/06/2.002, caso Rafael Chavero en Amparo Constitucional contra sentencia declaró de oficio la falta de legitimación o cualidad, por no haberse integrado todos los condóminos, tal sentencia estipuló lo siguiente:
“…Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Al no ordenarse in límine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”
En este caso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaró de oficio la falta de cualidad, porque no se constituyó el proceso válidamente, al no estar integrado o citados todos los demás condóminos.
En el litis consorcio necesario que es caracterizado por la pluralidad de parte, unido en una misma relación sustancial es necesario ejercer la pretensión contra todos los litisconsortes que están vinculados entre sí por unos mismos intereses jurídicos, tal como ocurre en el caso de marras, y al no estar constituido en este proceso opera de oficio la falta de cualidad o legitimación por haber defectos en la constitución del proceso. Así se decide.
En consecuencia al no haber sido demandados los herederos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se confirma la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados MAGLIN VERA SALCEDO, Apoderada Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Farmacia Salpa, C.A., por el Abogado JESÚS EGARDO MENDOZA, Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ, co-demandadas, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana LAURA RAFAELA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad titular Cédula de Identidad Nº 9.621.684, en contra de las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.263.943 y 3.322.119 respectivamente, y contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 24-A de la fecha 12 de Noviembre del año 1.998, con modificación estatuaria en fecha 22 de Marzo del año 2.006, quedando inscrita bajo en Nº 29, Tomo 24-A, ubicada en la Población de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, representada por la ciudadana YANETT CRISTINA SALERO PACHECO, venezolana mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 13.644.154 y domiciliada en la Población de Santa Inés, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara.

Dada la naturaleza del presente fallo, no existe expresas condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes