REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2013-000408

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSÈ NARANJO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.544, asistido por la abogado Amenaida del Valle Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.750; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 27 de noviembre de 2013 y el día 28 de diciembre del mismo año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 20 de enero de 2014.

Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2014, se recibió escrito de contestación de la ciudadana Rubeyris Dannet Riveros Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562, actuando como apoderada judicial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 16 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, dejando constancia que ambas partes comparecieron al acto. En la misma, se solicitó la apertura del lapso probatorio lo cual fue acordado por este juzgado.

Así, en fecha 22 de mayo de 2014 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante y en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellada del caso de marras.

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió copia certificada del expediente administrativo del asunto.

Por medio de auto de fecha 26 de mayo de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2014 este Órgano Jurisdiccional providenció los escritos de promoción de pruebas presentados.

De seguida, el día 22 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento del asunto el Juez Temporal José Ángel Cornielles. Reincorporándose y abocándose nuevamente al conocimiento del asunto en fecha 30 de septiembre del mismo año, la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Luego en fecha 30 de septiembre del 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 07 de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva del asunto, con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. De esta manera, en fecha 15 de octubre del mismo año, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Y el día 04 de noviembre de 2014, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Alega que el acto administrativo de su destitución, viola el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tampoco las pruebas presentadas por el ente administrativo, “como son las declaraciones de testigos que en todas tienen en común al mencionar funcionarios incapacitados vestidos de civil que no reconocieron algunos nombre y declaraciones de forma ambigua y contradictorias (…)”.

Que para la fecha 26 de julio de 2012 en que ocurrió el hecho por el cual se le destituye, se encontraba en su día libre, en su casa y tuvo que salir con su esposa quien tenía 4 a 5 semanas de embarazo, la llevó a “IPSOFAP – LARA” y se encontraron con el médico y con un tumulto de gente por lo que se acercó a sus compañeros que pasaba y le informó uno de ellos que los familiares de los compañeros caídos estaban allí para los honores que se les rendían, y vio los medios de prensa y la televisión por eso apareció pero no dió declaración alguna - por cuanto alega – que no participó en los hechos.

Finalmente solicita que se “Declare la nulidad del acto de [su] destitución por violación al principio de proporcionalidad (…) [solicita su] incorporación al cargo que [ha] venido desempeñando (…) [pide le cancelen] sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones tomando en cuenta [su] sueldo base es de 3.268,64 Bs, [su] prima por hijo 50,00, prima antigüedad 91,52 total de ingresos 3.410,16, se tomen en cuenta los aumentos de [su] sueldo (…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN


Mediante escrito consignado en fecha 05 de mayo de 2014, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Niega, rechaza y contradice que el ente administrativo querellado haya vulnerado el principio de proporcionalidad “(…) puesto que éste implica que la administración debe actuar lógica y congruentemente, de lo congruentemente, de lo contrario actuará irracionalmente, los cuales se dará en los casos donde exista falta de consecuencia y nexo lógico entre las distintas partes que forman el acto administrativo, es decir, falta de conexión lógica entre la motivación del acto y su parte dispositiva”.

Que, “(…) visto que este principio no fue vulnerado por la administración, puesto que la decisión adoptada por la misma fue dictada en su debida oportunidad, es decir, después de agotado todo el procedimiento disciplinario establecido en la ley para dictar una sanción administrativa de destitución (…)”.

De igual forma, niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en la violación al silencio de la prueba.

Finalmente solicita que la querella funcionarial sea declarada sin lugar.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Williams José Naranjo Ramos, mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía del Estado Lara tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Williams José Naranjo Ramos, asistido por la abogada Amenaira del Valle Marcano, ambos ya identificadas; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, se observa que la parte querellante pretende a través de la interposición de su recurso obtener la nulidad del acto administrativo Nº CPEL – OCAP- 541-12, de fecha 06 de febrero de 2013; la incorporación al cargo desempeñado y solicita que le cancelen los sueldos dejados de percibir “(…) y demás bonificaciones tomando en cuenta [su] sueldo base es de 3.268,64 Bs, [su] prima por hijo 50,00, prima antigüedad 91,52 total de ingresos 3.410,16, se tomen en cuenta los aumentos de [su] sueldo (…)”.

Por su lado, la parte querellada, niega, rechaza y contradice los vicios alegados por la representación judicial de la parte actora.

Con relación a ello, se observa que los alegatos del querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en que el acto administrativo impugnado no valoró las pruebas presentadas y que violentó el principio de la proporcionalidad.

.- De la violación al derecho al debido proceso.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse primeramente con relación al cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo en las actuaciones que desencadenaron a la imposición de la sanción de destitución al querellante.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que al recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde el folio uno (01) al folio trescientos treinta y ocho (338) de la pieza de antecedentes administrativos, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizó la actuación preliminar a través de las entrevistas (folios 01 al 133). Posteriormente se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa (folios 133 al 135); se notificó al querellante (folios 141 y 142), se presentó la formulación de cargos (folios 150 al 162), se providenciaron las pruebas (folio 278), la consultoría jurídica presentó la opinión correspondiente (folios 304 al 310) y se dictó al decisión correspondiente (folios 323 al 330); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos anexo (folios 198 al 205) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra.

Así, este Tribunal verifica que al ciudadano Williams José Naranjo Ramos, le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso que se concretiza -para el caso- en el procedimiento seguido por la Administración Pública Estadal, que fue previo a la responsabilidad administrativa impuesta en el acto administrativo recurrido. Así se declara.

Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- De la falta de valoración de las pruebas

La representación judicial de la parte querellante alegó que “(…) el acto en cuestión no valoro (sic) las pruebas presentadas ni las pruebas presentadas (sic) por ente Administrativo, como son las declaraciones de testigos que en todas tienen en común al mencionar funcionarios incapacitados vestidos de civil que no reconocieron algunos nombre y declaraciones de forma ambigua y contradictoria (…)”.

Con relación a lo indicado, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que los actos administrativos no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativas legales mediante las cuales, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Por las razones indicadas, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante conforme al cual “(…) el acto en cuestión no valoro (sic) las pruebas presentadas ni las pruebas presentadas (sic) por ente Administrativo, como son las declaraciones de testigos que en todas tienen en común al mencionar funcionarios incapacitados vestidos de civil que no reconocieron algunos nombre y declaraciones de forma ambigua y contradictoria (…)”. Así se declara.



.- De la violación al principio de la proporcionalidad

La representación judicial de la parte querellante alegó la violación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se refiere a “(…) la proporcionalidad de las decisiones de acuerdo a los supuestos contemplados de la norma como el artículo 14 referente a la imparcialidad y 15 la proporcionalidad de la actuación policial de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana (…)”.

Al entrar a pronunciarse con relación a lo anterior, este Juzgado debe referirse en lo sucesivo, al principio de la proporcionalidad de la sanción. A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:

“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”. (Subrayado de este Juzgado)

En el caso de marras, este Tribunal debe entrar a revisar los presupuestos fácticos conforme a los cuales se aplicó dicha responsabilidad administrativa; y, con ello, el derecho aplicable. Se constata que en el acto administrativo impugnado, dictado en el expediente N° CPEL-OCAP-541-12, por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Aranguren, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2013, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Lara estuvo fundamentado en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad. De igual modo, se observa que la causal de destitución impuesta al querellante estuvo relacionada a lo previsto en el numeral 3, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3 contempla que:

“Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”. (…)”. (Negrillas añadidas).

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

“Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)”. (Negrillas añadidas).


La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, recalcó que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.

En el presente caso, al haberse aplicado la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resulta necesario hacer alusión a la figura de la insubordinación, al ser consustancial con la debida obediencia. Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-582, de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo, indicó:

“En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía” sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara (Negritas y subrayado de este Juzgado).


Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el auto de apertura de la investigación y el acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2013, que se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En tal sentido, se observa que el acto administrativo de fecha 04 de febrero de 2013, contentivo de la Sesión N° 39-13, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara a través del cual se decidió que es procedente la destitución del caso que nos ocupa indicó que el procedimiento administrativo llevado se debió a que en fecha “27/07/12” un grupo de funcionarios de la policía Municipal de Iribarren cerraron los accesos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara con vehículos y grúas policiales con la participación de funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Se observa que el acto administrativo impugnado indicó que la Administración le formuló los cargos a los funcionarios investigados por “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”; “Violación de Reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones reserva y, en general comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” y “cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, extralimitación respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente sin que sea admisible un segundo reenvío” establecido en los ordinales 03, 05 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente la “Falta de Probidad”.

En igualdad de términos, se extrae del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, lo siguiente:

“...Omissis...
Una vez revisada y analizada la causa, se observa de las actas procesales que rielan insertos en el presente expediente administrativo, que a los administrados de autos se les sigue procedimiento administrativo, en virtud que en fecha 26/07/12, un grupo de funcionarios de la policía municipal de Iribarren cerraron los accesos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con vehículos y grúas policiales, con la participación de funcionarios policiales de este cuerpo policial.

(…)

Hecho resulto (sic) plenamente demostrado con la investigación, sustanciación e instrucción del procedimiento administrativo realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial, (…), donde esa instancia logró recabar suficientes elementos de convicción, como son pruebas testimoniales, documentales, entrevistas y demás diligencias realizadas, elementos que pudieron demostrar la responsabilidad administrativa de los funcionarios policiales administrados en la presente causa, las cuales se nombran a continuación.

(…) Consta en los folios 56, 111y 265. Disco compacto (CD), donde se observa un video de una concentración de funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de Iribarren y de la Policía Estadal, en la cual se visualiza a los administrados (…), como también el funcionario Oficial. (CPEL) Williams José Naranjo Ramos, en una actitud de apoyo a los mismos, evidenciándose con este video, que se trancaron las vías interrumpiendo el libre transito, como también el buen ejercicio de la función policial. Por otra parte estos administrados asumieron la responsabilidad de los hechos ocurridos, manifestando que no era una protesta si no una concentración pacifica (sic) en apoyo a los compañeros caídos, incurriendo con esta conducta un violación flagrante a los deberes inherente a la función policial.

(…)
DECISIÒN

Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, DECIDE que ES PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios, (…). Oficial. (CPEL) Wiliams José Naranjo Ramos C.I.V- 14.591.544. Ya que el hecho cometido por los administrados y demostrado en la presente causa, se puede subsumen en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 ordinales 03 y 06 (…).
...Omissis...” (Vid. Folios 314 al 320 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

Señalado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se verifica que riela en el expediente administrativo remitido, lo siguiente:

.- Folio 9, pieza de los antecedentes administrativos: “Acta Policial” de fecha 26 de Julio de 2012, emanada del Supervisor Agregado (CPEL) “Luís Enrique Suárez Palma” y del Oficial Jefe (CPEL) Colmenarez Traga Renán Alberto, en la cual se indica lo siguiente: “Siendo aproximadamente las pasadas las 10:00 AM HRS del día de hoy, fueron estacionadas frente a las instalaciones de Dirección General, específicamente en la carrera 28 con calle 31, unas unidades remolque pertenecientes a la Policía Municipal de Iribarren, posteriormente a estas se le unieron cuatro unidades radio patrulleras del organismo antes mencionado. En relación al caso, aproximadamente a las 11:00 AM HRS cumpliendo instrucciones DEL Director de la ORDP Sup/ Jefe (CPEL) Jorge Timaure procedimos a realizar las indagaciones correspondientes a los fines de constatar la situación, motivado a que frente a la puerta principal de esta Dirección General por la carrera 28 se aglomeraron un grupo de funcionarios de la Policía Municipal, la policial estadal en su mayoría aquellos que se encuentran de reposo médico e incapacitados por el IVSS, así como también familiares de funcionarios policiales detenidos a orden de los tribunales de esta jurisdicción y familiares de funcionarios que han resultado muertos por la acción de la inseguridad (…)”.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Referido a lo señalado, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:

“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Subrayado de este Juzgado).


Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

En este orden, se observa que en el referido expediente administrativo consignado, consta a los autos el recorte del diario la prensa de fecha 27 de julio de 2012, en el cual se reseñaron lo hechos ocurridos el día 26 de julio de 2012 en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los que hace referencia el acto administrativo de destitución. En tal sentido, se desprende del recorte de prensa consignado que en la concentración en la que habría participado el hoy querellante, se indicó lo siguiente:

“(…) No hubo respeto; en esta concentración sobraron los insultos, las ofensas y reproches al Cuerpo Policial del Estado Lara. Su máxima autoridad Marisol de Gouveia, se llevó la peor parte junto a Maldonado Dupuy, Jefe de Seguridad y Orden Público. Les gritaban que renunciaran a su cargo.
(…)
Marisol De Gouveia, directora de Polilara llegó al comando y fue abucheada y le gritaban que se fuera, exigiendo su salida. Lo mismo hicieron con José Enrique Maldonado Dupuy, director de Seguridad y Orden Público (…)”. (vid. Folios 12 y 13 de la pieza de antecedentes administrativos).

Lo plasmado en el diario la prensa de fecha 27 de julio de 2012, constituye un hecho comunicacional, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000.

Concretamente, en cuanto al querellante, a saber, el ciudadano Williams José Naranjo Ramos, se observa que el mismo no presentó declaración ante la prensa referida tal como lo realizó otro grupo de funcionarios públicos pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara. (vid. Folio 12 de la pieza de antecedentes administrativos).

De igual modo, en cuanto al ciudadano Williams José Naranjo Ramos de la revisión del expediente administrativo consignado se observa, que en la entrevista realizada al ciudadano Ledezma Colmenarez Ikai Rafael en fecha 06 de agosto de 2012, a la sexta pregunta se dejó plasmado lo siguiente: “(…) ¿Diga el entrevistado, llegó a identificar algún funcionario de la policía estadal que actuaron en los hechos antes mencionado por su persona? CONTESTO.- “los que nombré anteriormente Naranjo Ramos Williams (…)”. (Vid. Folio 61 de la Pieza de Antecedentes Administrativos). Con lo antes señalado, esta Juzgadora verifica que el mismo se encontraba presente en la concentración a la que se viene haciendo referencia.

Riela al folio 102 de la pieza principal las respuestas presentadas al cuestionario realizado al ciudadano “Williams Quevedo” quien en la “pregunta N° 7” indicó lo siguiente: “¿Indique de qué forma participo (sic) el funcionario policial William naranjo (sic) el DIA 26 de julio de 2012? Respuesta: El ex funcionario William naranjo participo (sic) de forma negativa para la institución policial, ya que incitaba a que los demás funcionarios participaran en la concentración, igualmente alentaba a que el ex funcionario Saulo Freitez continuara con las actitudes negativas”. (Negrillas señaladas).

Se evidencia igualmente en los folios 103 y 104, que el funcionario Sixto Blanco Escobar “Comisionado Agregado” del Cuerpo de Policía del Estado Lara al ser interrogado sobre la participación del querellante en los hechos relacionados al procedimiento administrativo realizado contestó en los puntos 4 y 5 lo siguiente: “(…) ¿DIGA USTED SI LLEGÓ A VER Y OÍR A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA AGREDIENDO EN FORMA VERBAL A LA DIRECTIVA Y DEMÁS FUNCIONARIOS DE ALTO RANGO? RESPUESTA: SI (…) “DE SER CIERTA SU RESPUESTA A LA PREGUNTA NRO 4. ¿DIGA LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE USTED RECONOCIO? (sic) RESPUESTA: SAULO JOSE FREITES Y WILLIAMS JOSE NARANJO, JOSE GUTIERREZ, ENTRE OTROS (…)”.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas en el caso de marras, no se ajustan a los hechos acaecidos, ya que, si bien es cierto el hoy querellante estuvo presente en la referida protesta -hecho que no deja de tener relevante importancia- también es cierto que no consta prueba alguna que quien recurre haya liderizado la misma, haya rendido declaraciones o de alguna forma u otra haya causado un perjuicio, un gravamen irreparable o al menos un acto lesivo a la administración pública. Siendo ello así esta sentenciadora considera, que la sola asistencia por parte del ciudadano Williams José Naranjo Ramos a la “protesta” que originó el acto administrativo de destitución, no constituye –por si sola- una conducta de desobediencia, indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 03 y 06; ni mucho menos la falta de probidad contenida en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a que el querellante se habría encontrado entre aquellos funcionarios que “agredieron” a la Directiva del Cuerpo de Policía del Estado Lara, según la declaración realizada por el ciudadano Sixto Blanco Escobar “Comisionado Agregado” del Cuerpo de Policía del Estado Lara, este Juzgado se pronunciará infra.

En todo caso, no estima esta Sentenciadora el cúmulo probatorio suficiente para determinar la responsabilidad determinada mediante la Resolución Administrativa dictada en el expediente Nº CPEL-OCAP-541-12, puesto que para ello se hacía necesario otros medios probatorios, que entrelazados a los referidos alegatos aportaran mayor certeza de lo acaecido.

En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado, no contiene suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad del acto administrativo que la contiene. Así se decide. En razón de ello, se anula el acto administrativo, de fecha 06 de febrero de 2013, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a través de la cual destituye al querellante de su cargo. Así se declara.

En todo caso se señala que, como se destacó previamente, al no constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de algunos de los supuestos anteriores, esto es, que la conducta del funcionario encuadre en el margen establecido en el artículo 97 numerales 3 y 06 de la Ley de Estatuto de la Función Policial y artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración se excedió en la sanción que se le impuso al administrado, toda vez que la conducta que originó el acto administrativo impugnado es insuficiente para la consecuencia y tratamiento recibido; en todo caso, la administración debió –ante la conducta del querellante- haber sancionado al mismo de otra manera menos radical y sobre todo verificar que la sanción a aplicada fuera proporcionada a la conducta realizada, por lo que con base al principio de proporcionalidad resultaría en todo caso procedente imponer la sanción de amonestación conforme a lo estipulado en Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no puede dejar de observarse que las funciones que desempeña el funcionario querellante dentro del órgano policial deben ejercerse con la mayor rectitud y cuidado, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada en la oportunidad inmediata, no obstante, con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda, conforme a las pruebas pertinentes.

En consecuencia, se le ordena al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aplicar la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal del ciudadano Williams José Naranjo. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano Williams José Naranjo, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a los “sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones”, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Se observa que la representación judicial del querellante incluyó dentro de dicha pretensión que se tome en cuenta que su “salario base” incluye la “prima por hijo”; la “prima de antigüedad” y que se “tomen en cuenta los aumentos de salario”. En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado respecto al concepto pecuniario, vale decir, los sueldos dejados de percibir, a cuyo efecto se debe hacer alusión a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en la cual señaló lo siguiente:

“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)
Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)”. (Subrayado agregado)


En la misma línea, resulta oportuno traer a las actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, de la siguiente manera:

“Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:

“Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado”.

Se concluye entonces que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de declarar la ilegalidad de un acto de remoción o destitución dictado, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surgen como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).

Con relación a los conceptos de “prima por hijo” y “prima por antigüedad” se observa que los mismos constituyen beneficios que podrían ser acordados por convenios colectivos o por Decretos emitidos por la máxima autoridad Estadal. No obstante ello, debe esta Juzgadora indicar que en el caso que nos ocupa no fue consignada la Convención Colectiva ni el Decreto o cualquier otro documento normativo del cual se desprenda el derecho del querellante, a saber, del ciudadano Williams José Naranjo Ramos para percibir los conceptos señalados de “prima por hijo” y “prima por antigüedad”.

En todo caso, este Juzgado observa que para la procedencia de cualquier cantidad dineraria derivada de las convenciones suscritas entre las partes interesadas o en algún Decreto dictado por la máxima autoridad estadal u otro documento normativo debe imperativamente el interesado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma cláusula para su otorgamiento; ya que, de no resultar cumplidos los extremos exigidos para ello, mal podría un Órgano Jurisdiccional ordenar su cancelación. Así, a título ejemplificativo se debe indicar que para acordarse la “prima por hijos” –de ser el caso- debe haber probado el interesado lo exigido en cuanto a la paternidad indicada; de igual modo, en cuanto a la “prima por antigüedad” debe el interesado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a dicha prima.

En este punto, según ha sido considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la cancelación de ciertos beneficios derivados de las Convenciones Colectivas que amparan a los funcionarios, es potestativo de los mismos acceder a su disfrute; para ello se prevén ciertos requisitos que se extraen de la propia cláusula que deben ser examinados a los fines de ordenar o no su cancelación. (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 07 de febrero de 2011, expediente AP42-R-2010-001033).

En efecto, de ordinario, las convenciones colectivas exigen la previa comprobación y que el administrado cumpla con el requisito para acceder a la prima o el beneficio que se acuerde; lo cual debe entenderse como un trámite administrativo realizado por el interesado a los efectos de percibirla. Así, de los autos, no se desprende la consignación ante esta Instancia de partidas de nacimiento en la etapa probatoria, ni tampoco se observa que el querellante haya acreditado ante el Órgano Administrativo los requisitos que correspondieren a los efectos de verse beneficiado por las primas que se analizan, por lo que mal podía el experto, determinar el monto que corresponda, si el mismo beneficiario no realizó la correspondiente acreditación durante el presente juicio.

Por consiguiente, se desestima la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la inclusión de la “prima de hijos” y la “prima de antigüedad” en el “sueldo base” a los efectos del cálculo los salarios dejados de percibir.

Con relación al concepto de “aumentos de sueldo” se observa que la representación judicial de la parte querellante no incorporó en el presente juicio los elementos probatorios conforme a los cuales se desprenda que el Ente querellado haya realizado algún aumento de sueldo; por consiguiente se desestima lo pretendido en cuanto a los “aumentos de sueldo”. Así se declara.

No debe dejar de pronunciarse esta Juzgadora en cuanto a lo indicado por el querellante en cuanto a que su “esposa”, la ciudadana “Hazeil Johansa Parra Meza”; tenía “4 a 5 de semanas de embarazo”; en tal sentido, se observa que se consignó la “tarjeta de control prenatal” de la aludida ciudadana (folio 28); no obstante ello, no se desprende prueba alguna de que sea la cónyuge del querellante, por lo que se desestima lo alegado al respecto. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Williams José Naranjo Ramos, ya identificado, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSÈ NARANJO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.544, asistido por la abogado Amenaida del Valle Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.750; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se anula el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-541-12, de fecha 06 de febrero de 2013, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, sólo en lo que atañe a la destitución del querellante del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo.

2.2.- Se ORDENA reincorporar al ciudadano Williams José Naranjo Ramos, al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo Policial del Estado Lara.

2.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue notificado del acto administrativo de destitución dictado, es decir, desde el 27 de agosto de 2013, hasta tanto sea reincorporado al cargo que desempeñaba.

2.4.- Se NIEGAN los conceptos de “Prima por hijo”; “Prima por antigüedad” y “aumentos de sueldo”.

2.5.- Se ORDENA al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aplicar la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal del ciudadano Williams José Naranjo Ramos.

TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

D11.- La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años 204° y 155°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos