REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2015-000010

En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.351.317, asistido por el abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.188, contra los actos administrativos de fechas 19 de diciembre de 2014, 27 de septiembre de 2012 y 19 de octubre de 2012, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 6 de febrero de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el 12 del mismo mes y año se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 5 de febrero de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente demanda contra el acto administrativo, dictado por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 19 de diciembre de 2014, correspondiente al “PERMISO TEMPORAL PARA EL USO DE ESPACIO PÚBLICO”. Asimismo contra los actos administrativos, de fechas 27 de septiembre de 2012 y 19 de octubre de 2012, publicados en la Gaceta Municipal en fechas 28 de septiembre de 2012 y 22 de octubre de 2012, en ese orden, emanados de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que a través de dichos actos se le viola el derecho al debido proceso y a la defensa, que están viciados de falso supuesto.

Solicita medida cautelar de suspensión de efectos, indicando en cuanto al fumus boni iuris que se puede constatar que había cumplido con las obligaciones de solicitar la permisología requerida para la terminación de la construcción del local o bienhechurías y del funcionamiento de su negocio a las autoridades municipales, del cual la administración municipal de Palavecino le otorgó el debido permiso para ello, pero al cambiar de administradores de la referida Alcaldía, han pretendido desconocer sus propios actos.

Alega la incompetencia del funcionario que dictó los actos y la falta de notificación. Que no hay dudas que dichos actos son defectuosos y con insuficiencias graves y groseras, que evidencian una total carencia del procedimiento y por ende la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En cuanto al periculum in mora indican que es un hecho evidente la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales, trayendo en sí un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución.

Que es un hecho predecible e inminente, por advertencias dadas en las últimas visitas al local comercial de que la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara realice la ejecución arbitraria de los mismos, con la ejecución forzosa del desalojo y demolición de su local comercial, logrando con ello de que la pretensión reclamada quede totalmente ilusoria. Aduce la ponderación de intereses.

Solicita se suspenda la ejecución forzada donde se ordena el retiro y demolición forzosa e inmediata de las bienhechurías construidas, ubicadas en la Avenida Santa Bárbara con calle Juárez, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara.

Finalmente pretende la nulidad de los actos administrativos impugnados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos del acto administrativo, dictado por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 19 de diciembre de 2014, correspondiente al “PERMISO TEMPORAL PARA EL USO DE ESPACIO PÚBLICO”. Asimismo contra los actos administrativos, de fechas 27 de septiembre de 2012 y 19 de octubre de 2012, publicados en la Gaceta Municipal en fechas 28 de septiembre de 2012 y 22 de octubre de 2012, en ese orden, emanados de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En tal sentido se observa por una parte que, el demandante solicita la suspensión de efectos de un permiso temporal, de fecha 19 de diciembre de 2014, para el uso de espacio público para la venta al detal de hortalizas, verduras y similares “hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2014” (folio 27), siendo así, es claro que la parte solicitante si bien alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto, pretende como se señaló la suspensión de un acto administrativos de efectos temporales cuyo período de ejecución venció, es decir, cumplió sobradamente su finalidad y sus efectos se cumplieron totalmente, perdiendo así indefectiblemente vigencia, por lo que dada la naturaleza temporal del acto administrativo cuestionado, mal podría este Juzgado declarar una suspensión de efectos cuando -se reitera- sus efectos se cumplieron.

Por otra parte, en lo que respecta a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, de fechas 27 de septiembre de 2012 y 19 de octubre de 2012, publicados en la Gaceta Municipal en fechas 28 de septiembre de 2012 y 22 de octubre de 2012, en ese orden, emanados de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, se observa que del análisis de los argumentos expuestos por la parte accionante como base de la solicitud de la medida cautelar, constata este Juzgado que en cuanto al extremo del peligro en la mora, la parte recurrente alega que, ante el hecho evidente sobre la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales existe un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución y, ante las advertencias dadas en las últimas visitas al local comercial, la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara realice la ejecución arbitraria del desalojo y demolición de su local comercial; no obstante, dichos elementos deben acreditarse a través de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante; los cuales no se configuran en el presente caso pues sólo cursa en autos los actos administrativos impugnados y recorte de prensa (folios 26 al 39). Así se establece.

Siendo que, para el acuerdo de la medida cautelar de suspensión de efectos de una providencia administrativa, es menester la concurrencia de los dos extremos mencionados supra, se hace inoficioso mencionarse sobre de la apariencia de buen derecho, por lo que se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.351.317, asistido por el abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.188, contra los actos administrativos de fechas 19 de diciembre de 2014, 27 de septiembre de 2012 y 19 de octubre de 2012, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.