REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000043


Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2014 y ratificado en escrito del 18 de marzo de 2015, el abogado Ricardo Díaz Moyano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 114.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de diciembre de 2014.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACLARATORIA

En la oportunidad de realizar la presente solicitud, la parte agraviante indicó lo siguiente:

“(…) al existir posibilidad de que esta sentencia constituya el título de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, tal como se establece en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que para que se pueda registrar tendrán que ser identificados los linderos y medidas del inmueble, lo cual por error involuntario fueron colocados erróneamente siendo lo correcto lo siguiente: un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la carrera 36, calle 23 y 22, con una superficie de quinientos noventa y un metro cuadrados (591 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 9, folio 1 al 2, protocolo primero, de fecha 23 de mayo de 1985; cuyos linderos particulares son: Norte: Inmueble que es o fue de Pedro Pablo Herrera y Fermín Puerta, sucesores; Sur: Con la carrera 36; Este: Inmueble que es o fue de Ana de Jiménez, y Oeste: Con la calle 23 y Avenida Carabobo. Un lote de terreno con una superficie de novecientos veinte metros cuadrados (920 mts2), según documento de rescate y venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 11, folio 239 al 244, de fecha 09 de marzo de 1998; con los siguientes linderos: Norte: con ejidos ocupados por la sucesión de Fermín Puerta, en 22,65 mts; Sur: con la carrera 36, que es su frente, en línea de 23,65 mts: Este: con casa de Juana Giménez, en línea de 40,25 mts, y Oeste: con casa de Félix Rodríguez en línea de 37,65 mts.
Todo lo anterior se evidencia en documentos que rielan en el expediente del folio 12 al 27. Luego de aclarado lo anterior le solicito aclaratoria del particular SÉPTIMO, en el cual se condena en costas a la parte demandante, siendo erróneo ya que mis representados, parte demandante en este juicio, salieron victoriosos totalmente con la sentencia que aquí se solicita su aclaratoria”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su procedencia.

En este sentido, es oportuno indicar que conforme a nuestra estructura judicial por grados, así como el derecho a la doble instancia y el principio procesal de recurribilidad de los fallos, salvo excepción expresa de la norma, se persigue por una parte, garantizar la competencia material y funcional en el conocimiento de una determinada causa, y por otra parte, fortalecer la seguridad y certeza jurídica en las decisiones que deben adquirir firmeza por la ocurrencia de cierto lapso, evitándose con ello que el jurisdicente pueda modificar sustancialmente su propio pronunciamiento en detrimento y perjuicio de alguna de las partes y contra el mismo derecho que ya ha aplicado al caso en concreto.

Es así, que en el ordenamiento jurídico se han establecido límites para el Órgano Jurisdiccional que debe conocer una controversia, por lo que al producir su decisión no puede en modo alguno, ni a instancia de parte ni de oficio, someter nuevamente a su juicio lo ya resuelto en el ejercicio de sus competencias. Entre esas limitaciones se encuentra lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que específicamente en su encabezado, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
…omissis…”. (Resaltado agregado).

De lo anterior, se desprende sin mayor análisis e interpretación hermenéutica, el principio relativo a la irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, o lo que es lo mismo, el Juzgado que conoce y decide en primera instancia y con quien nace la competencia material y funcional otorgada por ley.

Ahora bien, la citada norma desarrolló en su contenido y en único aparte, una excepción con supuestos bien expresos y definidos que no permiten discrecionalidad alguna, pero que por razones de economía procesal e irrelevancia en la modificabilidad sobre el fallo, y previa solicitud de parte interesada, se autoriza al Tribunal para que aclare o amplíe su decisión, según la ambigüedad u omisión de que se trate. Así se desprende del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado agregado).

Así pues, se establece la posibilidad para las partes de obtener una resolución del Tribunal, mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación sobre lo ya decidido, con la finalidad de lograr una mayor eficacia del fallo que en definitiva viene a constituir una expresión más del derecho a una verdadera tutela judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, deben ser conscientes tanto las partes como el Juzgado, en que el ejercicio de ese derecho y a su vez el empleo de la competencia atribuida al Órgano Jurisdiccional, no se aparte de los extremos previstos por la norma.

Por lo tanto, la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está supeditada a la ocurrencia simultánea tanto de su tempestividad como de adecuación a los supuestos que solamente permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales extremos lo que esta Juzgadora entrará a revisar, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

En primer lugar, observa este Juzgado que existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuál es “(…) que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación [sentencia] o en el siguiente.”, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de materializarla en la oportunidad anteriormente descrita.

En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada en fecha 08 de diciembre de 2014, y el escrito mediante el cual se solicita su aclaratoria fue consignado el 09 de diciembre de 2014, a saber, el día de despacho siguiente de la decisión emanada de este Juzgado Superior, aunado al hecho de haber sido ratificada una vez notificadas las partes de la sentencia definitiva. Verificado el ejercicio tempestivo de la actuación reglada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como válidamente interpuesta. Así se decide.

En segundo lugar, se tiene que la aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia esté condicionada estrictamente sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 34 del 08 de agosto de 2002, precisó que “(…) la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº del 12 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).”. (Resaltado agregado).

Son tales parámetros a los cuales debe ceñirse el mecanismo de la aclaratoria o ampliación del fallo judicial, de lo contrario se estaría desnaturalizando su verdadero alcance y finalidad procesal, pudiéndose afirmar inclusive, que el Órgano Jurisdiccional que se aparte o desconozca los supuestos de procedencia de aquélla institución, incurriría en una evidente violación al principio competencial previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al modificar el fondo de la decisión de una causa que ya ha sido resuelta en la instancia respectiva, y cuya actuación de revocatoria o reforma le está dada a la alzada correspondiente.

Para el caso de autos, la parte accionada indica en su solicitud de aclaratoria, por una parte, que “(…) los linderos y medidas del inmueble (…) fueron colocados erróneamente (…) todo lo cual se evidencia en documentos que rielan en el expediente del folio 12 al 27 (…)”, y por otra parte, que “(…) se condena en costas a la parte demandante (…)”.

Con relación al primer punto sometido a aclaratoria, aprecia este Juzgado Superior que en la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, se identificaron de manera específica y clara los instrumentos protocolizados sobre la propiedad de los inmuebles que fueron objeto de la controversia, los cuales servirían de apoyo conjuntamente con la decisión para la individualización de la nota registral que eventualmente deba recaer en el caso de que la decisión funja como instrumento definitivo traslativo del derecho de propiedad en beneficio de los actores, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, lo pretendido por el apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no constituye en esencia una aclaratoria, por cuanto la sentencia resulta suficiente para la determinación de los bienes inmuebles (lotes de terrenos y linderos) sobre los cuales el fallo pueda sustituirse con los efectos propios del instrumento de propiedad; no obstante, visto que en el fondo de lo solicitado subyace no una aclaratoria, en virtud de que no existe punto a aclarar, sino la necesidad de una ampliación para mayor especificidad del dispositivo en el supuesto de ocurrir la consecuencia prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior acuerda la solicitud planteada por los demandantes, en el sentido de que en el punto “4.2” del particular “cuarto” de la parte dispositiva de la sentencia, se amplíe su contenido, y por consiguiente, se identifiquen por separado los linderos de los lotes de terrenos con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) y cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2), tal como se describe en el instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33m tomo 11, protocolo primero, de fecha 09 de marzo de 1998.

En consecuencia, el punto “4.2” del particular “CUARTO” de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, objeto de la presente ampliación, en lo sucesivo se leerá de la siguiente manera:

En el supuesto de que la parte demandada no cumpla con su obligación de hacer, el presente fallo servirá como instrumento definitivo para su protocolización, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido como instrumento traslativo de propiedad en beneficio de los ciudadanos Mauro Alberto Rangel Escalona y José Vicente Rangel Escalona, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la carrera 36, calle 23 y 22, con una superficie de quinientos noventa y un metros cuadrados (591 mts2), y sus linderos son: Norte: Inmueble que es o fue de Pedro Pablo Herrera y Fermín Puerta, sucesores; Sur: Con la carrera 36; Este: Inmueble que es o fue de Ana de Jiménez, y Oeste: Con la calle 23 y Avenida Carabobo, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 9, folio 1 y 2, de fecha 23 de mayo de 1985; así como un lote de terreno con un área de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) y otro lote de terreno con un área de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 11, folio 239 al 244, protocolo primero, de fecha 09 de marzo de 1998; ambos conformados dentro de los siguientes linderos: Norte: Ejidos ocupados por la sucesión de Fermín Puerta, en 22,65 mts; Sur: Con la carrera 36, que es su frente, en línea de 23,65 mts; Este: Con casa de Juana Giménez, en línea de 40,25 mts, y Oeste: Con casa de Félix Rodríguez, en 37,65 mts.

Respecto a la aclaratoria dirigida sobre el punto de la condenatoria en costas, se observa que en el particular “SÉPTIMO” del dispositivo del fallo, se indicó como uno de los efectos del proceso, que “Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”; sin embargo, visto que la sentencia dictada, como consecuencia de la apelación interpuesta, resolvió sobre el fondo de la causa declarándose con lugar la pretensión de la parte demandante, la condenatoria en costas debe ser soportada por la parte demandada, por lo tanto, por vía de la rectificación, se corregirá tal pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa en la presente decisión.

Así, el particular “SÉPTIMO” de la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, en lo sucesivo se leerá de la siguiente manera:

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

En consecuencia, visto que la solicitud efectuada por la parte demandante, se circunscribe a los extremos permitidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse procedente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

-. PROCEDENTE la solicitud del abogado Ricardo Díaz Moyano, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2014

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos