REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001178


En fecha 05 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 0900/1126, de fecha 26 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.736.340, asistida por el abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.329, contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C. C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1984, bajo el N° 2, Tomo 18-A.

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 23 de septiembre de 2011, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2011, por el abogado Antonio García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2011, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado agregó los referidos escritos, y en fecha 30 del mismo mes y año, vencido el acto de observaciones, sin que fuese presentado escrito alguno, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido mediante auto del 13 de febrero de 2012.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 29 de junio de 2010, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 30 de septiembre de 2008, se suscribió, por ante Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una TRANSACCION JUDICIAL, en Asunto KP02-V-2006-3867, entre los Apoderados judiciales ANTONIO GARCIA RAMOS y ELMER ZAMBRANO SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.329 y 17.770, respectivamente, en representación de los ciudadanos: ESCOLÁSTICO PASTOR HERNÁNDEZ ESCALONA, FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, EDDIE COROMOTO HERNÁNDEZ DE REYES, ERNESTO ANTONIO HERNÁNDEZ VALERO, MARITZA HERNÁNDEZ, MARISOL HERNÁNDEZ y OLGA MARÍA HERNÁNDEZ, todos venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 4.073.496, V-4.726.456, V-4.726.459, V-4.737.212, V-4.736.339, V-4.736.340 y V-10.847.078, de este domicilio y el abogado en ejercicio: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 31.534, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.542.310, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial del “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A, (…) y propietaria de un inmueble anteriormente constituido por una casa, actualmente constituido por dos locales comerciales, ubicado en la calle 30 carrera 21, distinguido catastralmente bajo el N° 30-09-30-21, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie es de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (434,90MTS/2) (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita agregado).

Que “(…) los representantes del “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A, antes identificada, con el carácter de propietaria-acreedor, se han negado a dar cumplimiento a la Transacción in comento, dejando transcurrir el tiempo y negarse a recibir la cantidad de dinero adeudada, siendo esta por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y como consecuencia más grave no han realizado ninguna gestión para tramitar los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario respectivo, entre ellos la solvencia de propiedad inmobiliaria; aunado a este hecho [ha] realizado todas las diligencias necesarias, ante el apoderado judicial: José Ramón Contreras, antes identificado, para lograr pagar a la propietaria-acreedora, personalmente el respectivo remanente convenido en la transacción, y de esta forma poder realizar la operación de compra-venta del inmueble, antes señalado, resultando las mismas totalmente infructuosas”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) En fecha 10 de Mayo (sic) de 2010, proced[ió] hacer, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Jurisdicción, legitimo ofreciendo real y depósito de lo debido en la respectiva transacción in comento, en asunto KP02-V-2010-1926; en CHEQUE DE GERENCIA, N° 03301931, de fecha 22 de Abril (sic) de 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), contra el Banco Exterior, a la orden de la acreedora: GRUPO PROMOTOR COSNTRUCTOR G.P.C.” C.A, antes identificada, con el fin de materializar la operación de compra venta del inmueble de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de dicha transacción. En este orden, admitida, la mencionada Oferta Real la misma en su oportunidad legal, fue rechazada por parte del Abogado: José Ramón Contreras Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.310, inscrito en el, I.P.S.A. bajo el N° 31.534, actuando en ese acto como apoderado judicial de la mencionada firma mercantil; en el cual expuso: “Me niego a recibir la oferta realizada en virtud de que la transacción realizada en fecha 30-09-2008, en su clausula segunda se estableció un plazo de 30 días para finiquitar la operación de la compra-venta………”; tal rechazo produjo posteriormente en desistir de este procedimiento para intentar esta nueva acción (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita, corchete agregado)

Que “(…) textualmente establece el término SEGUNDO: “Dicha operación de compra venta del inmueble se podrá realizar con la totalidad de los demandados o parte de ellos, objeto de la presente demanda, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) recibiendo en este acto por concepto de arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), representados en un cheque de gerencia signado con el N° 0790003611, girado contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL, (…) para lo cual se podrán de acuerdo en cuanto a la forma y condiciones de venta en un plazo de treinta días, y solicitamos no se archive el expediente hasta no conste la venta definitiva” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

Que “(…) la transacción, suscrita entre las partes específicamente en el término segundo antes señalado, no se especifica ningún tipo de cláusula penal, que comprometa mis intereses pecuniarios por mi pagados, lo que se establece es un plazo para establecer la forma y condiciones de venta. Aunado a lo expuesto en materia de venta, el vendedor, para trasmitir la propiedad debe vender la cosa libre de todo gravamen, entre estos, como lo narre anteriormente gestionar y tramitar los recaudos exigidos por el registro Inmobiliario respectivo, entre ellos la solvencia de propiedad inmobiliaria; requisito sine qua non, que no ha cumplido la mencionada firma mercantil, hecho este que demuestra la actitud negativa por parte del “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A. en no dar cumplimiento a la transacción judicial, antes mencionada por el hecho de, no querer recibir el respectivo remanente convenido en la transacción, y de esta forma obstaculizar y desvirtuar la operación de compra-venta del inmueble (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) deman[da] por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO AL “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A., (…) para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: (…) Al cumplimiento del Contrato de Transacción Judicial, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Asunto KP02-V-2006-3867 (…) el pago de las costas y costos procesales (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2010, el abogado José Ramón Contreras Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) Recha[za], Contadi[ce] y Nie[ga] que [su] mandante se haya negado a dar cumplimiento a la Transacción de fecha 30 de septiembre del 2008 suscrita por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto signado con el N° KP02-V-2006-3867”.

Que “(…) Recha[za], Contadi[ce] y Nie[ga] que se haya dejado pasar el tiempo para no cumplir con la transacción suscrita y no se hayan realizado gestiones para la obtención de la Solvencia Municipal ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Que “En el caso concreto a la parte actora se le demandó el Desalojo del Inmueble que hasta ahora ocupa en el año 2006 en el expediente en el cual se firmó la Transacción, en lugar de convenir en un primer momento demandaron el Retracto Legal Arrendaticio sobre el inmueble (…) demanda que les fue declarada sin lugar (…) y posterior a ello es que acceden a llegar a un acuerdo el cual fue en definitiva venderles el inmueble arrendado por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) estableciendo un plazo de treinta días para finiquitar la venta, tal y como estaba planteada la operación se procedió a cancelar los impuestos municipales y es el caso que la contraparte no canceló el saldo restante en el plazo estipulado (…) lo que imposibilita para por ende para exigir el cumplimiento de la operación de compra venta (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “De la lectura de la transacción se establece un plazo de treinta días para ponerse de acuerdo en la forma y condiciones de la venta que no es otra que pagar el precio en el plazo de treinta días estipulado en la transacción, por lo que existía una obligación principal para la optante compradora el pago del saldo del precio en el lapso estipulado (…) y mal podría obligar[los] al cumplimiento cuando ella no ha cumplido (…)”. (Corchete agregado).

Que “Es por tanto que si hubiese cumplido con su obligación dentro del plazo estipulado podría constreñir[le] a cumplir con lo pactado y en virtud de la mora en el cumplimiento de su obligación de conformidad con el articulo 1269 del Código Civil esta [su] representada exceptuada de cumplir con lo pactado, ya que la oferta real por el saldo restante, tendría que haber sido en el plazo de los treintas días que se tenían para cumplir y no un año y ocho meses después (…)”.

Que “(…) si la actora pretendiere cumplir y en el caso de que [su] defensa de fondo de excepción de contrato no cumplido no fuere aceptada y obliguen a cumplir con la venta exij[ge] a este Tribunales (sic) le aplique la INDEXACIÓN por la inflación sufrida durante el tiempo que dejaron de pagar por cuanto recae en hombros del comprador el pago de la merma en el poder adquisitivo de bolívares ya que se convierte en una obligación de valor al existir mora en el pago del saldo restante”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…)
Revisadas minuciosamente las actuaciones en la presente causa esta juzgadora advierte; si bien es cierto, el demandado en su contestación no alegó la falta de cualidad activa de la parte demandante, no es menos cierto que por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, es por lo que en esta juzgadora pasa a revisar, previamente al fondo del asunto, debe examinar la cualidad de la parte actora para interponer el presente juicio. Lo hace acogiendo criterio explanado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2011, sentencia Nº AALO-C-2010-400, juicio; estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado YVAN MUJICA GONZÁLEZ, en su nombre y representación, contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, representada por los abogados en ejercicio de su profesión, Luís Pérez Carrera, Luís Ignacio Chirinos Campos y Alejandra Briceño Álvarez, analizo ampliamente este asunto, estableciendo entre otras cosas:
(…)
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, al interponer la acción le corresponde la carga de la prueba, sobre la cualidad activa para accionar a la parte actora.
Es así como observamos de las actas procesales y, concretamente del contrato de transacción notariado que corre a los folios 3, 4 y 5 respectivamente, que el mismo fue suscrito entre el Abg. José Ramón Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Grupo Promotor GPC., C.A, y por los Abogados en ejerció Antonio García Ramos y Elmer Sadi Zambrano Salas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Escolástico Pastor Hernández Escalona, Francisco José Hernández Álvarez, Eddie Coromoto Hernández de Reyes, Ernesto Antonio Hernández Valero, Maritza Hernández, Marisol Hernández y Olga Maria Hernández, plenamente identificados. Siendo que la acción versa sobre el Cumplimiento de Contrato de la referida Transacción, y constando que la ciudadana Marisol Hernández no es la única que ha debido intentar el presente juicio; ya que del mismo documento de transacción se vislumbra que existen otras personas que por su interés y dada la materia involucrada en la transacción aludida tenían que estar presentes en la referida demanda, es decir existe un litis consorcio activo necesario como tal, situación esta que hace viable declarar la falta de cualidad. Así se decide.
Siendo entonces que existe un litis consorcio activo necesario, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y por ende al fondo del asunto como tal.
Del escrito libelar se desprende, que la ciudadana Marisol del Valle Hernández, arriba plenamente identificada, demandó a la Empresa Grupo Promotor Constructor G.P.C. C.A, de tal manera que, necesariamente para que este Órgano Jurisdiccional pueda resolver el conflicto subjetivo de intereses, debe el accionante, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal y por otro, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a su pretensión.
Así las cosas, en cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sostenido que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
La expresión presupuestos procesales, como bien lo apunta PIERO CALAMANDREI (Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2, México, 1997, p. 80), si se la toma literalmente, puede conducir a engaño, ya que en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falta de las cuales no se forma una relación procesal; siendo que por el contrario, también cuando falta un presupuesto procesal, la relación se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, sólo que ya no sobre el mérito, sino que únicamente debe emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito.
(…)
De manera que, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, los cuales impiden al Juez resolver el mérito.
Al interponer la acción, solo la ciudadana Marisol del Valle Hernández, demandando el Cumplimiento de Contrato de Transacción Judicial suscrito en fecha 30-09-2008, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se establece una falta de cualidad activa ya que la Transacción no solo fue celebrada por dicha ciudadana sino también por los ciudadanos Escolástico Pastor Hernández Escalona, Francisco José Hernández Álvarez, Eddie Coromoto Hernández de Reyes, Ernesto Antonio Hernández Valero, Maritza Hernández y Olga Maria Hernández.
Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a esta juzgadora, que la referida ciudadana Marisol del Valle Hernández, ya identificada no tiene la cualidad alegada. Y así se decide.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de la ciudadana Marisol del Valle Hernández, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide”.

IV
DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de informe, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la sentenciadora, viola completamente el principio de exhaustividad, por haber omitido el análisis minucioso de la presente causa y dar un pronunciamiento incongruente por resolver una cuestión que no fue controvertida, que no fue expresamente sometida por las partes. Vale decir la parte demandada en ningún momento hizo valer esta defensa de fondo. Por otra parte, que concepto jurídico se le puede dar a un juicio, que cumplió con todo el procedimiento ordinario, previamente admitido con un auto procesal que señala “Vista la demanda presentada, por la ciudadana Marisol Hernández….., la misma se admite por no ser contraria al orden publico. A las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”.

Que “(…) la Juez de Primera Instancia, por omisión no analizó el contenido de libelo de demanda presentado con sus recaudos, entre estos la prueba documental, como lo es la Transacción, que establece en su cláusula……, SEGUNDO: “Dicha operación de compra venta del inmueble se podrá realizar con la totalidad de los demandados o parte de ellos, objeto de la presente demanda, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) recibiendo en este acto por concepto de arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)……..; vale decir que cualquiera de ellos tiene la cualidad para intentar un juicio por cumplimiento de contrato; con el fin de materializar la operación de compra venta del inmueble”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana Marisol Hernández, presenta una demanda por cumplimiento de contrato sobre una transacción, alegando como fundamento de hecho de su pretensión que la demandada no ha dado cumplimiento a la transacción celebrada, la cual “(…) se suscribió, por ante Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) en asunto KP02-V-2006-3867 (…)”.

En tanto que, la demandada en la oportunidad de exponer sus argumentos contra la pretensión que le fuera planteada por su contraria, rechazó que “(…) se haya negado a dar cumplimiento a la Transacción de fecha 30 de septiembre del 2008, suscrita por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto signado con el N° KP02-V-2006-3867”, agregando que “De la lectura de la transacción se establece un plazo de treinta días para ponerse de acuerdo en la forma y condiciones de la venta que no es otra que pagar el precio en el plazo de treinta días estipulado en la transacción, por lo que existía una obligación principal para la optante compradora el pago del saldo del precio en el lapso estipulado (…) y mal podría obligar[los] al cumplimiento cuando ella no ha cumplido (…)”. (Corchete agregado).

Ahora bien, de los términos en que se aprecia como ha quedado planteado el caso de autos, este Juzgado Superior observa que se ha procurado mediante un procedimiento judicial autónomo resolver la controversia surgida entre las partes sobre el cumplimiento de una transacción judicial que, tal y como se desprende de la causa, fue realizada en un juicio preexistente y al cual se le puso fin mediante ese especial mecanismo de autocomposición procesal de la litis.

En efecto, de lo expuesto por las partes, se tiene como un hecho no controvertido y antecedente del presente juicio, que “En el caso concreto a la parte actora se le demandó el Desalojo del Inmueble que hasta ahora ocupa en el año 2006 en el expediente en el cual se firmó la Transacción (…) acceden a llegar a un acuerdo el cual fue en definitiva venderles el inmueble arrendado por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) estableciendo un plazo de treinta días para finiquitar la venta, tal y como estaba planteada la operación se procedió a cancelar los impuestos municipales y es el caso que la contraparte no canceló el saldo restante en el plazo estipulado (…) lo que imposibilita para por ende para exigir el cumplimiento de la operación de compra venta (…)”.

Así, el elemento inequívoco que caracteriza la pretensión ejercida por la parte demandante, se concreta al título invocado para hacer valer un derecho frente al demandado, a saber, el instrumento que contiene la señalada transacción judicial, cuyo cumplimiento ahora se demanda, y para lo cual las partes respecto a sus fundamentos derecho, acuden a las disposiciones normativas que regulan lo concerniente a las relaciones contractuales.

Ciertamente, debe puntualizarse que conforme al artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato, por contener la declaración de voluntad de sus suscribientes, destinada a someterse a mutuas concesiones, y por ende, a la satisfacción de determinadas obligaciones contraídas en ese contrato. Tal circunstancia, permite afirmar, en principio, que todo conflicto generado entre los contratantes por efecto del incumplimiento daría lugar a una de las pretensiones que prevé el artículo 1.167 del Código Civil, a saber, una reclamación judicial por la ejecución o resolución del contrato, lo que supone la interposición de una demanda autónoma dirigida contra aquel sujeto que presuntamente habría dado lugar a la controversia.

Sin embargo, para el caso del contrato de transacción, es imperioso resaltar que este tipo de contrato ha sido concebido para una finalidad muy específica, la cual se distingue más por el efecto perseguido con dicho acto que por su contenido o las estipulaciones acordadas por las partes. Así, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, es decir, el efecto principal e inmediato del contrato de transacción está delimitado en la extinción de un pleito judicial o en evitar uno eventual, lo que conlleva a sostener que la transacción se encuentra vinculada a la necesaria existencia de una controversia, actual o futura, de naturaleza jurisdiccional en la que primeramente la resolución del conflicto desee ser provista mediante una decisión judicial, pero que, en lugar de ésta, las partes puedan sustituir el pronunciamiento judicial a que pudiese haber lugar, por una transacción que adquiere la misma fuerza que la cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

Así las cosas, la transacción constituye un modo de autocomposición bilateral, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del Juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Cabe ahora distinguir que la transacción, atendiendo a su modo de celebración, puede erigirse en extrajudicial (realizada extraproceso) o judicial (realizada en juicio), ambas con los efectos propios de la cosa juzgada. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse judicialmente la controversia, y se discuta su eficacia en juicio, en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla.

De lo expuesto se sigue que la transacción extraprocesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio o demandarse su cumplimiento.

Por su parte, la transacción judicial que igualmente participa de la naturaleza de un contrato, por sus elementos de validez, se distingue en que además de tener los efectos de la cosa juzgada, debe ser provista de homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados, pues se ha producido en un juicio al que ha puesto fin en virtud de que las partes de manera convencional ha delimitados los extremos de resolución de la controversia originada entre ellas.

En el caso de autos, tal y como fuera precisado ut supra, se ha demandado el cumplimiento contractual de una transacción celebrada en un procedimiento judicial distinguido con el N° KP02-V-2006-003867 que fue conocido por el ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, transacción que riela al folio once (11) del presente expediente. Así, la transacción cuyo cumplimiento se pretende, se materializó para ponerle fin a un juicio a través de mediante concesiones recíprocas a las cuales llegaron las partes, y de esa forma evitar el pronunciamiento jurisdiccional con otro acto que tiene fuerza de tal, y por consiguiente, goza de ejecutoria al ser homologado por el Juzgado de la causa en que se produjo.

Por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora, al haber tenido lugar un juicio que concluyó en su fase de cognición por un acto que tiene la fuerza de una sentencia, y por ende, goza de sus atributos como consecuencia de la homologación que le es impartida por el Órgano Jurisdiccional, el procedimiento judicial en que se ha celebrado la transacción puede perfectamente continuar en sus fases o grado que procesalmente permite el ordenamiento jurídico, bien sea, porque se procure la ejecución de la cosa juzgada o se requiera de nueva instancia por efecto de los recursos admita dicho juicio.

Si se parte de la previsión legal que confiere a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada, por ser la transacción un mecanismo al que acuden las partes para terminar una litis de forma convencional (transacción judicial), y al ser aquella un acto del proceso que debe ser homologado para que pueda procederse a su ejecución, conforme lo preceptúa el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el cauce procedimental a seguirse para la ejecución de la sentencia, resulta aplicable a la transacción judicial que ha sido debidamente homologada, pues ambos actos adquieren el carácter de cosa juzgada sobre aquello que se ha resuelto con relación a una controversia.

Ello es así, por cuanto el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece que procede la ejecución de la sentencia o “de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, supuesto éste que abarca a la transacción judicial que ha sido homologada, pues la referida norma asigna el derecho de solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada, la cual contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente o de ciertos supuestos de auto composición procesal, como ocurre en el caso presente, donde la transacción que se ha demandado por el alegato de incumplimiento, se produjo en un juicio al que le puso fin.

La eficacia de la cosa juzgada, aunque no dimane concretamente de la sentencia, se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, por contemplarlo así los artículos 523 al 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se lesionaría la ejecutabilidad de la cosa juzgada que nace de la transacción, en razón de que al producirse la transacción en juicio, ésta equivale a una sentencia definitivamente firme, y por ende, debe ejecutarse como tal.

Terminar el juicio mediante la celebración de una transacción judicial como mecanismo de autocomposición procesal, no implica que el procedimiento se extingue en ese punto o acto del proceso, quedando imposibilitadas las partes de ejecutar o procurar cualquier otra actuación, pues en el supuesto de haber terminado el conocimiento a través de una sentencia, puede eventualmente iniciarse la fase de ejecución al no haberse dado cumplimiento por la parte condenada, igual ocurre si ha tenido lugar una transacción y ésta ha sido incumplida por alguna de las partes. En uno u otro caso, la ejecución del acto con carácter de cosa juzgada por contumacia en su cumplimiento, origina que en el procedimiento judicial se siga a la fase de ejecución, conforme al procedimiento sancionado en los artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción judicial con fuerza de cosa juzgada, permite al interesado solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 1718 del Código Civil; 256, 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro pues, que en el presente caso, donde la parte demandante pretende mediante la instauración de un juicio autónomo por cumplimiento de contrato, que se condene a su contraparte al cumplimiento de las obligaciones asumidas en una transacción cuya celebración tuvo lugar en un juicio por desalojo, transacción que fuera homologada por la instancia judicial, se aprecia respecto de las partes y del Juzgado a quo, un desconocimiento de la autoridad de cosa juzgada que ampara la transacción judicial, y conlleva a su vez, a una inobservancia del trámite de ejecución a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al verse impedida alguna de las partes en el juicio que finalizaron mediante transacción, en poder lograr de su contraparte la materialización de las concesiones acordadas; no existe en la práctica impedimento alguno para que el cumplimiento de las obligaciones pactadas se haga por vía forzada en ese juicio, a través del procedimiento de ejecución de sentencia, pues no se puede limitar la ejecución de la transacción homologada, sino se subvertiría el orden público que rige el proceso y particularmente la ejecutoriedad de la cosa juzgada.

En consecuencia, visto que la cosa juzgada es una garantía que permite al justiciable obtener la satisfacción de la pretensión accionada en juicio, y no existiendo en este caso razones jurídicas que impidan la ejecución de dicha cosa juzgada emanada de la transacción por ante el Juzgado que le impartió la homologación, se estima que la pretensión de cumplimiento de contrato a que se contrae la presente causa, deviene en improcedente. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, y la lesión al orden público que devendría con el curso de la presente demandada, contraria al procedimiento que se debe observar para tutelar la pretensión planteada por la parte actora, resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2011, por el abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se anula la mencionada sentencia, y se declara improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Antonio García Ramos, contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C. C.A., todos identificados.

SEGUNDO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2011, por el abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

TERCERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: IMPROCEDENTE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Marisol Hernández.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos