REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2014-001016
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 4950/15.788, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por oferta real de pago y depósito interpuesta por la ciudadana NORKYS JANNET COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.123.563, asistida por la abogada Daisy Maribel Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.836, contra la ciudadana YUSBELIS CAROLINA SOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.419.260.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2014, por el abogado Reinaldo Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2014, que declaró parcialmente valida la oferta real de pago interpuesta.
En fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se acogió al lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 13 de marzo de 2014, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[Es] propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio situada en el callejón 2 El manantial, sector La Otra Banda, vía Rancho Grande, en la Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (322,45 mts2), (…) todo ello conforme consta en documento protocolizado en fecha 03 de mayo del 2006, por ante La Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 03 de mayo de 2006, (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).
Que “(…) en el mes de agosto del año 2013, reali[zó] una negociación verbal con la ciudadana Yusbelis Carolina Soto Pérez, (…) donde se establecieron algunas cláusulas para poder llegar a perfeccionar la venta a futuro, entre las que [pueden] nombrar que la ciudadana Yusbelis Soto Pérez, up supra identificada, conocía el área total del inmueble de [su] propiedad (…) al momento de ella realizar el respectivo documento de venta, siete meses después del acuerdo verbal inicial, incluyó dentro del instrumento de venta que la cantidad de metros del área total del inmueble de [su] propiedad era de trescientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (376,92 mts2), siendo lo correcto trescientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (322,45 mts2), trayendo esto como consecuencia el no poder vender algo que no es de [su] propiedad ni mucho menos pose[e], por tal motivo la compradora Yusbelis Soto Pérez, expresó que si no era la cantidad de metros que ella quería siendo estos los trescientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (376,92 mts2), no podía realizar el negocio, motivo por el cual no se materializó (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).
Que “(…) en el contrato verbal inicial, también se llegó a un acuerdo que la ciudadana Yusbelis Carolina Soto Pérez, no causaría ningún daño a los colindantes de la parcela anteriormente descrita, acuerdo este que incumplió, debido a que dicha ciudadana, causó un grave daño a la propiedad que colinda por la parte sur del lote de terreno (…) acarreando esto como consecuencia daños a la propiedad y un motivo más para la no materialización del contrato”.
Que “(…) es el caso que no se pudo realizar el negocio jurídico indicado, al momento de efectuarse la devolución del dinero recibido, la cantidad no fue aceptada por la ciudadana Yusbelis Carolina Soto Pérez, alegando que no estaba conforme con dicha cantidad, y hasta la fecha se [le] ha hecho imposible efectuar el reintegro o devolución del dinero recibido del negocio no realizado con la ciudadana Yusbelis Carolina Soto Pérez, como consecuencia de la no realización del trato inicial pactado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, razón por la cual, [se se] en la necesidad de recurrir al presente procedimiento para realizar dicho reintegro o devolución a los efectos legales pertinentes”.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, procede a ofrecer la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) a los fines de que sea ofrecidos a la ciudadana Yusbelis Carolina Soto Pérez
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014, la ciudadana Yusbelis Soto Pérez, parte demandada, asistida por el abogado Reinaldo Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.212, dio contestación a la oferta real de pago, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que es falso que la negociación verbal se haya efectuado en el mes de agosto de 2013, sino en fecha 17 de abril de 2014.
Que “(…) la cantidad de Metros Cuadrados es falso, ya que se puede evidenciar en la Mensura y Deslinde emanada de la Dirección de Gestión Urbana y Rural y Coordinación de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Donde indica que son un área total de: TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (320,90 M2) (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que rechaza la oferta realizada, con fundamento en el artículo 1307 numeral 3 del Código Civil y el artículo 820 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) en la oferta se puede apreciar que no hay UN (01) Céntimo de interés por el lapso transcurrido de ONCE MESES y QUINCE (15) DÍAS (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente válida la oferta real de pago, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) La parte oferente presenta escrito mediante el cual procede a ofrecer a la oferida Yusbelis Pérez, ya identificada, la cantidad de Bs. 120.000,00 correspondientes al monto establecido por la venta pactada de un inmueble de su propiedad (…) La parte oferida manifiesta expresamente no estar dispuesta a recibir la oferta presentada por cuanto debe efectuarse por un monto mayor, teniéndose en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de venta y el de la disolución del mismo.
(…)
Corresponde a esta operadora judicial indicar que el procedimiento que nos ocupa se trata de la oferta de pago y depósito, que se encuentra establecida en el artículo 1306 del Código Civil, que reza: (…) La oferta tiende a concluir un negocio o contrato ya existente, el deudor presenta una cosa con el fin de satisfacer el crédito o extinguir la acción del vendedor, vale la aclaratoria para indicar a las partes que el procedimiento de oferta previsto en nuestro ordenamiento jurídico está concebido con la finalidad de que el deudor en el contrato oferte a la otra parte su obligación si aquella se rehusare a recibirla, si existiere discrepancia entre las partes referidas al contrato celebrado, requisitos para la validez, oportunidad de pago o cumplimiento de las condiciones establecidas por estos al momento de su celebración, entre otras, estas deberán dilucidarse por el procedimiento correspondiente, el que nos ocupa no puede en modo alguno producir pronunciamiento o constreñir a ninguna de las partes a efectuar conductas que no se ajusten a los limites del mismo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1306 y siguientes del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE VÁLIDA la oferta de pago (…)”.
”
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 13 de marzo de 2014, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente válida la oferta real de pago presentada por la ciudadana Norkys Jannet Colmenarez.
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana Norkys Jannet Colmenarez, presenta una oferta real de pago dirigida a la ciudadana Yusbelis Soto Pérez, alegado como fundamentos de hecho de su pretensión, la imposibilidad de realizar un reintegro de dinero como consecuencia de un contrato verbal de compra-venta no cumplido.
En tanto que, la demandada en la oportunidad de exponer sus argumentos contra la validez de la oferta efectuada, manifestó su rechazo con fundamento en el artículo 1307 numeral 3 del Código Civil y el artículo 820 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) en la oferta se puede apreciar que no hay UN (01) Céntimo de interés por el lapso transcurrido de ONCE MESES y QUINCE (15) DÍAS (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Ahora bien, la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
Así, este tipo de pretensiones se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para la procedencia del ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, los cuales deben ser concurrentes.
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derechos, estima conveniente pasar a revisar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado.
En este sentido, se observa que la oferente manifestó que celebró un contrato verbal con la ciudadana Yusbelis Carolina Soto Pérez, el cual tenía por objeto la venta de un bien inmueble, y que en virtud de no haberse materializado dicho contrato, le ha sido infructuoso proceder al reintegro o devolución por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), producto de la negociación que alegó como no realizada, apreciándose así, que la ciudadana Norkys Jannet Colmenarez, se presenta como deudora de la ciudadana Yusbelis Soto Pérez, siendo por tanto éstas las personas legitimadas por la norma como deudora y acreedora, respectivamente, en virtud de existir una acreencia exigible por parte de la aquí oferida.
No obstante, advierte este Juzgado Superior que la deudora oferente en su escrito libelar expresamente indicó que acude “(…) para ofrecer ante este Tribunal la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) para que este Juzgado ordene la notificación de la ciudadana Yusbelis Carolina Soto Pérez, a fin de que le ofrezca la indicada cantidad de dinero (…)”.
La circunstancia anteriormente denotada, conlleva a esta Juzgadora de manera indefectible a referirse nuevamente sobre los requisitos de procedencia de la oferta de pago, específicamente al establecido en el numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
Conforme a la citada disposición, el cumplimiento de dicho requisito de procedencia no se agota con la sola oferta del monto o suma íntegra de la cosa debida o aquella que ha de satisfacerse a favor del acreedor, sino que se requiere además, el ofrecimiento de los frutos e intereses debidos así como la suma que corresponda por los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 356, de fecha 27 de abril de 2.004, dejó establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
(…)
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas (...)”. (Subrayado y negritas agregado).
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia N° 111, de fecha 22 de abril de 2.010, indicó lo siguiente:
“De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
(…)
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (Negritas y subrayado agregado).
Así, en el caso de autos se observa que el Juzgado a quo no verificó que los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil fuesen íntegramente cumplidos, en virtud de que a través de las actas del expediente, se evidencia que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su acreedora, pese a que en el lapso probatorio promovió prueba de experticia para que fuesen calculados los intereses, pues no incluyó lo referente a los frutos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería a la acreedora oferida para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, infringiendo así la sentencia apelada, los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1307 numeral 3 del Código Civil.
Por lo tanto, al quedar comprado que la presente oferta real de pago no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, concretamente el contenido en el numeral 3, pues, la oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería a su acreedora para el caso que fuese declarada válida la oferta, se estima que la oferta realizada resulta invalida. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2014, por el abogado Reinaldo Fernández Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se revoca la sentencia apelada; sin lugar la oferta real de pago presentada, y por consiguiente, invalido el ofrecimiento. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por oferta real de pago y depósito interpuesta por la ciudadana NORKYS JANNET COLMENAREZ, asistida por la abogada Daisy Maribel Colmenarez, contra la ciudadana YUSBELIS CAROLINA SOTO PÉREZ, todos identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2014, por el abogado Reinaldo Fernández Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: SIN LUGAR la oferta real presentada por la ciudadana Norkys Jannet Colmenarez, y por consiguiente, invalido el ofrecimiento de pago, por ausencia de los requisitos contemplados en el artículo 1307 del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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