REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
Años 204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 027/2015
ASUNTO: KP02-U-2014-000002

Visto el escrito promoción de pruebas presentado en fecha 16 de enero de 2015, por el ciudadano Ignacio Amato Benito, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.191, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Amato, C.A., asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.731, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.
Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

“…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 275, 276 y 277 vigente, respecto al régimen probatorio establecen:

“Artículo 275: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”

“Artículo 276: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”

“Artículo 277: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayado añadido).


De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en el procedimiento de un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en los Recursos Contenciosos Tributario; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el representante de la sociedad de comercio Comercializadora Amato, C.A., promovió el mérito favorable de los autos, experticia e informes, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE

El ciudadano Ignacio Amato Benito, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.191, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Amato, C.A., promueve el mérito favorable, sin embargo, éste no es un medio probatorio por sí mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual lo admite y su valoración se encuentra sujeto a la estimación del pronunciamiento que el sentenciador conceda en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente (Vid. sentencia número 01375 del 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
CAPÍTULO II
EXPERTICIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 451, 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva, la experticia promovida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, con base en los hechos identificados en el contenido del capítulo referido a la prueba de experticia del escrito de promoción de pruebas. A tal efecto se fija a las diez (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente, a aquel en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas en esta decisión interlocutoria y precluya el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.
CAPÍTULO III
INFORMES

Este Tribunal admite la prueba informes salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto ordena notificar a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la alimentación de la República Bolivariana de Venezuela, representada en la actualidad por el Ministro Félix Ramón Osorio Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 9.657.088, para que informe a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes particulares:

1.- Si mantiene contrato suscrito desde el año 2004 hasta la presente fecha a dedicación exclusiva para con el referido ente gubernamental.
2.- Si el referido contrato de ha venido renovando anualmente mediante instrumentos autenticados.

3.- Si el objeto principal del referido contrato es la prestación de servicios de transporte y empaquetado de azúcar, para la distribución nacional en los diversos puntos Mercales y PDVAL.

4.- Si el azúcar que distribuye la empresa Comercializadora Amato, C.A., lo hace por cuenta de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), esto es, si la citada empresa estatal es la única propietaria del mencionado rubro agrícola.

5.- Si los pagos por la prestación de servicios que efectúa la empresa Comercializadora Amato, C.A., obedecen a una programación previo cumplimiento de la verficación de todos los recaudos señalados en el contrato suscrito con la citada sociedad de comercio.

Para el cumplimiento de lo requerido por este tribunal se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en el expediente las notificaciones ordenadas en esta decisión interlocutoria y precluya el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez conste en el expediente la última de las notificacines comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido éste, se dará inicio de pleno derecho a los lapsos establecidos en los artículos 277 Parágrafo Único y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario


Abg. Francisco Martínez.





























ASUNTO: KP02-U-2014-000002
MLPG/fm.