REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 5 de marzo de 2015
Años. 204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 026/2015
ASUNTO: Nº KP02-U-2012-000037


Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.307.185, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.573, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-30022139-3, con domicilio procesal: en la Calle 25 entre Carrera 17 y 18, Edificio Caribe, piso 2, oficina Nº 2-2, Barquisimeto, Estado la, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 03 de abril de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 1-A, cuya modificación quedó inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 21 de noviembre de 2011, anotada bajo el Nº 35, Tomo 139-A, representación según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 62, Tomo 152, en contra de la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0227, de fecha 21 de mayo de 2012, notificada el 04 de junio de 2012, dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual fue declarada sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la recurrente procediendo a ratificar la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-10-63 de fecha 19 de octubre de 2009 y en tal sentido, este Tribunal Superior para decidir, observa:
El 09 de julio de 2012, se le dio entrada a la presente causa ordenándose notificar mediante comisión al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitándole la remisión del expediente administrativo de la recurrente, sustanciado conforme al acto administrativo impugnado.
El 17 de septiembre de 2012, se acordó diligencia de fecha 14/08/2012, suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., ordenándose librar las respectivas notificaciones de Ley.-
El 13 y 28 de noviembre de 2012, así como el día 10 de enero de 2013, fueron consignadas las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República relativa a la entrada del presente asunto debidamente practicadas en fechas 31/08/2012, 19/10/2012 y 11/10/2012 respectivamente.
El 7 de mayo de 2014, el abogado Edwin Calixto, en su condición de juez temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena notificar a las partes involucradas en juicio así como a la Procuraduría General de la República y acuerda agregar la resulta de la comisión remitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), relativa a la entrada del presente asunto, debidamente practicada en fecha 16/09/2013.
El 30 de mayo de 2014, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, que notifica el abocamiento del juez temporal debidamente practicada en fecha 12/5/2014.
El 26 de febrero de 2015, se dictó auto en el cual la abogada María Leonor Pineda García Jueza Titular de este Despacho, reasume el conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordena agregar a los autos la resulta de la comisión proveniente del Juzgado décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se acuerda dejar sin efecto la boleta de notificación de la sociedad mercantil Hormigones Occidente, C.A., librada por efecto del abocamiento formulado por el juez temporal, en virtud que en la actualidad no ejerce la función de juzgador de este Despacho, en consecuencia, se reanuda la presente causa en el lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y admisión de la pretensión.
En este orden de ideas, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, cuyas normas establecen:

“Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.

Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad, el interés y la representación del apoderado judicial de la recurrente y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012- 0227, de fecha 21 de mayo de 2012, notificada el 04 de junio de 2012, dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual fue declarada sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la recurrente y se procede a ratificar la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-10-63 de fecha 19 de octubre de 2009.


Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez que venza el lapso de 8 días estatuido en la citada norma se procederá a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 275 y siguientes del Código Orgánico Tributario. A tal efecto, se insta a la parte recurrente consignar los fotostatos de la presente decisión con la finalidad que el Alguacil adscrito a este despacho practique la citada notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2012-000037
MLPG/fm/ys.-