REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015)
Años 204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 039/2015
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2013-000074

Parte Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Abogados: Nagib Jose Eid Echeto y Estrella Ranuare, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.114.808 y V-7.360.024, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.596 y 23.692, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

Parte Demandada: Sucesión Nancy Penelope Ottolina de Bracamonte, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31446349-7, con domicilio fiscal en el Urbanización La Lagunita, Sector Alto de Las Flores, Quinta Popy, Nro. 1B-30, Barquisimeto, Estado Lara.

Acto Administrativo Sancionatorio: Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0051, de fecha 20 de julio de 2011, notificada el 6 de agosto de 2011 y subsecuentemente las Planillas de Liquidación Nros. 031001233002489, 031001233002488 y 031001233002487, todas de fecha 20 de julio de 2011 y notificadas el 6 de agosto de 2011, por conceptos de multa, intereses moratorios e impuesto, emitidas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
ANTECEDENTES
El 18 de julio de 2013 fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de Barquisimeto, Estado Lara por los abogados antes mencionados.

El 29 de julio de 2013, el Tribunal le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo y en fecha 23/9/2013, se dictó sentencia interlocutoria Nº 156/2013, admitiéndose la pretensión de la demanda, decretándose en consecuencia medida ejecutiva de embargo en el presente asunto, motivo por el cual se aperturo el cuaderno de medidas correspondiente y dándose cumplimiento a lo ordenado en la citada decisión el día 24/9/2013.

El 14 de octubre de 2013, se recibe diligencia presentada por la representación fiscal mediante la cual expone: “…A LOS FINES DE PRÁCTICA DE LA MEDIDA DE EMBRAGO EJECUTIVO, SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL QUE LIBRE NUEVO DESPACHO DE EMBARGO SOBRE OTRO INMUEBLE DE LA SUCESIÓN DEMANDADA, EL CUAL TIENE SU DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN LA LAGUNITA, SECTOR ALTO DE LAS FLORES, QUINTA DOÑA POPY, Nº 1B-30, BARQUISIMETO, LARA, ES TODO…”

El 22 de octubre de 2013, se recibe diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual expone: “… A LOS FINES DE LOGRAR LA INTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, CONSIGNO OTRO DOMICILIO DE LA SUCESIÓN, PARCELA Nº 5 DE LA MANZANA 3, URBANIZACIÓN VALLES DEL ESTE, RESIDENCIAS LA LLOVIZNA APTO PH-B, PISO 7, BARQUISIMETO, ESTADO LARA ES TODO…”

El 25 de octubre de 2013, se dictó pronunciamiento con relación a la diligencia de fecha 14/10/2013.

El 30 de octubre de 2013, la representación fiscal, solicita sustituya de un bien inmueble por otro (…) que se libre un nuevo despacho de embargo pero sobre otro bien inmueble.
El 2 de diciembre de 2013, se acordó diligencia de fecha 22/10/2013, suscrita por la representación fiscal, a tal efecto, se ordena librar intimación a los herederos de la Sucesión Nancy Penélope Ottolina de Bracamonte.

El 4 de diciembre de 2013, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente efectuada el día 31/12/2013 a la Procuraduría General de la República de Venezuela.

El 17 de enero de 2014, la representación fiscal mediante diligencia, expone: “… RATIFICO DILIGENCIA DE FECHA 30-10-2013, EN EL SENTIDO QUE EL TRIBUNAL LIBRE NUEVO DESPACHO DE EMBARGO SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA LAGUNITA, SECTOR ALTO DE LAS FLORES, CALLE 1-B, QUINTA POPY, Nº 1B-30, DE ESTA CIUDAD…”

El 20 de marzo de 2014, se libró auto de abocamiento en la presente causa, suscrito por el Juez Temporal Abg. Edwin Johan Calixto, ordenándose notificar a las partes, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordena agregar la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 25 de marzo de 2014, se dictó auto dejando constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha 20 de marzo de 2014 y precluya el lapso de recusación establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictará pronunciamiento con relación a la diligencia del día 19/3/2014, suscrita por la parte actora.

El 10 de abril y 7 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación relacionadas con el abocamiento suscrito del Juez Temporal, debidamente firmadas y selladas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procuraduría General de la República de la Venezuela, en fechas 25/3/2014 y 20/3/2014, respectivamente.

El 10 de junio de 2014, se recibe diligencia de la representación fiscal, mediante la cual expone: “… RATIFICO DILIGENCIA DE FECHA 19-3-2014, EN EL SENTIDO QUE LIBRE DESPACHO DE EMBARGO SOBRE UN INMUEBLE DE LA SUCESIÓN DEMANDADA UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA LAGUNITA, SECTOR ALTOS DE LAS FLORES, CALLE 1-B, QUINTA POPY, BARQUISIMETO, ES TODO…”

El 16 de junio de 2014, este Tribunal niega lo solicitado por la representante fiscal en las cuales pide al tribunal se sustituya el embargo ejecutivo decretado sobre un inmueble propiedad de la Sucesión de Nancy Penélope Ottolina de Bracamonte, se insta a ejecutar el embargo ejecutivo solicitado y acordado sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número "PH-B", situado en el séptimo piso, del Edificio Residencias La Llovizna, de la Manzana 3, de la Urbanización Valles del Este en Barquisimeto del Estado Lara y se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la decisión dictada en el presente auto, dándose cumplimiento en fecha 17/6/2014.

El 11 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada en fecha 3/7/2014.

El 27 de junio de 2014, se recibe diligencia de la representación fiscal, en la cual expone: “…SOLICITO CON LA URGENCIA DEL CASO SE SIRVA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE DESPACHO DE COMISIÓN CONTENTIVA DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN RESIDENCIAS LA LLOVIZNA, URB. VALLES DEL ESTE, BARQUISIMETO…”

El 22 de septiembre de 2014, la representación fiscal mediante diligencia expone: “…SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LA JUEZA QUE REASUMA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA; DE IGUAL MODO PIDO QUE INFORME EL ESTADO PROCESAL EN LA CUAL SE ENCUENTRA LA PRESENTE CAUSA …”

El 1 de octubre de 2014, la Jueza Titular Abg. María Leonor Pineda García, reasume el conocimiento de la causa y en cumplimiento a lo acordado en auto dictado en fecha 16/06/2014, este Tribunal Superior, ordena comisionar nuevamente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 9 de octubre de 2014, se libró auto dejando establecido que mediante auto dictado el día 1 de octubre de 2014, la Jueza Titular de este despacho reasumió el conocimiento de este asunto y deja establecido que el presente expediente se encuentra en estado de intimación a la demandada, de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha 22/09/2014.

El 18 de febrero de 2015, la representación fiscal mediante diligencia expone: “…CONSIGNO EN ESTE ACTO DOS (2) COPIAS FOTOSTÁTICAS DE PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE PAGO, UNA POR MONTO DE 185.172,96 POR CONCEPTO DE IMPUESTO Y OTRA POR MONTO DE BS 538.513,20 POR CONCEPTO DE MULTA DEBIDAMENTE CANCELADAS POR ANTE OFICINAS RECEPTORAS DE FONDOS NACIONALES, ASI COMO REPORTE SIVIT DE FECHA 18-02-2015 DONDE SE EVIDENCIAN TALES PAGOS, SE DEJA CONSTANCIA QUE CON ESTA CANCELACIÓN SOLO QUEDA PENDIENTE DE PAGO EN LA PRESENTE CAUSA LA PLANILLA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS POR MONTO DE BS 257.411,37. …”

El 26 de febrero de 2015, se recibe diligencia de la representación fiscal, mediante la cual expone: “…CONSIGNO EN ESTE ACTO UNA (1) COPIA FOTOSTÁTICA DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PAGO POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS POR MONTO DE BS 257.411,37. DEBIDAMENTE CANCELADA POR ANTE OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, ASI COMO REPORTE SIVIT DE FECHA 25-02-2015 DONDE SE EVIDENCIA EL PAGO EFECTUADO. ES TODO…”

El 16 de marzo de 2015, la representación fiscal expuso mediante diligencia: “…Consigno copia fotostática de la planilla forma 09 00634645, por concepto de costas procesales por un monto de Bsf: 49.054,87, cancelada el día 12 del presente mes y año, por ante la entidad BANESCO y reporte del Sistema Venezolano de Administración de Información Fiscal (SIVIT), donde se evidencia dicho pago. En consecuencia, vista las cancelaciones de los montos demandados, por concepto de Multa, Intereses, Impuesto y Costas Procesales, es por lo que solicito sea declarado la extinción de la obligación tributaria, prevista en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario y sea suspendido la Medida de Embargo Ejecutiva decretada y ejecutada en Enero del presente año, participando mediante Oficio al Registrador Subalterno respectivo…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio ejecutivo fue interpuesto por los representantes fiscales a objeto de lograr el cobro por vía Judicial de los montos siguientes: (Bs 185.172,96) por concepto de impuesto, (BS 538.513,20) por concepto de multa, (BS 257.411,37) por concepto de intereses moratorios y (Bsf: 49.054,87) por concepto de costas procesales, ahora bien se observa desde los folios 129 al 139 de la presente causa que los montos demandados fueron debidamente pagados por los integrantes de la Sucesión Nancy Penelope Ottolina de Bracamonte, tal como consta de las diligencias de fechas 18, 26 de febrero y 16 de marzo de 2015, interpuesta por el abogado Nagib José Eid Echeto, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales consigna en el expediente las planillas de liquidación debidamente canceladas por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, así como los Reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). En tal sentido, este tribunal visto que se encuentra satisfecha la acreencia demandada determina que en la presente causa se produjo la extinción de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión;
5. Declaratoria de incobrabilidad;
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”

Así pues, de la citada norma se desprenden las distintas formas de extinción de las obligaciones tributarias adquiridas por los contribuyentes frente a la Administración Tributaria, siendo el pago la forma normal por excelencia de extinción de las obligaciones tributarias, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:
“… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.
En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.
De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.
Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.
Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.
Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…”
En este orden y analizada como ha sido por este Tribunal Superior la norma citada, así como el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Político Administrativo; se tiene que en el presente asunto consta las diligencias del abogado Nagib José Eid Echeto, procediendo con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fechas 18/2/2015, 26/2/2015 y 16/3/2015, copias de las planillas de liquidación y pago Forma 009 bajo los Nros. 00320318, 00320320, 00320319 y 0063464, así como los reporte del Sistema Venezolano de Administración de Información Fiscal (SIVIT), de fechas 18/2/2015, 25/2/2015 y 13/3/2015, donde se evidencia la cancelación total de la deuda Tributaria por la parte demandada en esta causa, por los conceptos de impuesto sobre sucesiones, multa e intereses moratorios y la planilla demostrativa de liquidación Nº 03-10-01-2-37-000003 de fecha 3/3/2015, notificada el 11/3/2015 emitida por el concepto de costas procesales, ordenada por este Tribunal Superior en fecha 23/9/2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 156/2013, reconociendo con su actuar que efectivamente la parte demandada en este juicio dio cumplimiento total al pago de las sumas adeudadas e inclusive a las costas procesales acordadas por este Despacho, motivo por el cual se observa que se extinguió la obligación tributaria principal demandada. Así se decide.

En virtud de la decisión que antecede, así como de la solicitud efectuada por la representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional levanta la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 23 de septiembre de 2013, a través de la sentencia interlocutoria Nº 156/2013, cuya práctica se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, da por terminada la presente causa, en virtud de la extinción de la obligación tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, se levanta el Decreto de la Medida Ejecutiva de Embargo, efectuado por este Tribunal Superior mediante la sentencia interlocutoria Nº 156/2013, dictada el 23 de septiembre de 2013, de conformidad con la motivación que antecede. Téngase la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.















ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2013-000074
MLPG/FM.