REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2011-000022

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE SANCIONES

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor del joven RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº: RESERVADO de RESERVADO años, nacido el RESERVADO ocupación nada sus padres RESERVADO Y RESERVADO residenciado RESERVADO teléfono RESERVADO , representante legal – RESERVADO , titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, En la que se ratificó la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuesta en fecha 08-07-2013.

I
DE LA AUDIENCIA.

Hoy en la Ciudad de Carora, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, EL Secretario de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el Alguacil de sala; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS del Joven sancionado RESERVADO, ABG. SENOVIA MEDINA, Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: RESERVADO CI.Nº: V- RESERVADO , de RESERVADO años de edad, la defensa pública Abg. ABG. SENOVIA MEDINA, no comparece el adolescente RESERVADO el cual está debidamente notificado, igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Dulce Picon. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Ejecución le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de las Medidas Sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA impuestas en fecha 08/07/13 por el lapso de 1 año de cumplimiento simultaneo, posteriormente se realizo audiencia oral de revisión de medida en fecha 29-09-14, donde se ratifica, Reglas de Conducta y libertad asistida, en relación al adolescente RESERVADO certificando solo el cumplimento de un mes de reglas de conducta faltando por cumplir once meses, observándose que hasta la presente fecha consta constancia de trabajo de fecha 06-10-14, donde certifican que el adolescente trabaja desde el 29-09-14 y carta de residencia las cuales fueron consignada en fecha 09-10-14 , posteriormente en fecha 27-01-15 la defensa consigna constancia de trabajo de fecha 16-01-15 y constancia de residencia, al respecto ilustra en cuanto al recorrido procesal de la Causa, en virtud de lo cual el Tribunal fija la presente audiencia de revisión. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa Publica quien expone: En cuanto al adolescente RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº: RESERVADO , tiene impuestas la sanción de reglas de conducta y libertad asistida donde se realizo audiencia para verificar el cumplimiento de ambas sanciones en fecha 29-09-14 y allí se ratifican ambas sanciones y se le reconoce solo un mes de cumplimento de reglas de conducta por una consignación de fecha 26-07-14 , posteriormente se consigno el 09-10-14 constancia de trabajo y residencia y el 27-01-15 se consigna constancia de residencia y de trabajo en virtud de que en las consignaciones en relación a reglas de conducta son cada 3 meses es decir que en relación a esta sanción reglas de conducta el adolescente viene dando cumplimiento pero en cuanto a la libertad asistida no acudió por ante el equipo multidisciplinario con al Lic bersary Rivero, razón por la cual solicito en este acto se ratifiquen ambas sanciones pero en cuanto a la libertad asistida la posibilidad de que el adolescente reciba charlas orientación con la trabajadora social de este circuito penal a los fines de dar cumplimiento a la misma , es todo. Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven: Yo no asistí por que la a ultima vez que realizaron la audiencia el sr con el que trabajaba no me daba permiso para asistir por lo que para no perder mi atrabajo no asistí “. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público” en razón a que el adolescente no ha cumplido esta representante fiscal no hace objeción que las misma sean ratificadas.

II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que las medidas no Privativa de Libertad deben ser ratificadas tal cual como fueron impuestas en fecha 08/07/13, instando al adolescente a su cumplimiento so pena de ser revocada en caso de incumplimiento injustificado, por cuanto esta sería la segunda oportunidad que se le da para que cumpla con la advertencia que de no dar cumplimiento en esta oportunidad el tribunal forzosamente deberá revocarle la sanción como lo establece la Ley Especial y se deberá proceder a imponer la privativa de libertad hasta por seis (6) meses conforme lo establece el literal “b” del Parágrafo segundo de el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Oída la solicitud de la Defensa a la cual no hace objeción la Vindicta Publica, asimismo verificado de la revisión de autos en el cual se acredita el cumplimiento desde el 29-09-14 hasta el 16-01 15 de la sanción impuesta al adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V- RESERVADO, para un tiempo de 3 meses y 20 días faltando por cumplir 8 meses y diez(10) días hasta la presente fecha y el cuanto a la Libertad Asistida va a comenzar en cero debiendo acudir en fecha 06-04-15, ante el Equipo multidisciplinario adscrito a este circuito para dar inicio a la misma en consecuencia se acuerda RATIFICAR las REGLAS DE CONDUCTAS que consiste en obligaciones o prohibiciones: 1.- Estudiar o Trabajar y al efecto consignar sendas constancias que avalen su realización cada Tres Meses con la excepción de la primera que se dará un plazo de quince (15) días para su presentación 2.- Consignar constancia de residencia emitida por un Consejo Comunal o Prefectura y cualquier cambio de residencia participarlo al tribunal, y en relación a la LIBERTAD ASISTIDA, modificando en cuanto al sitio de cumplimiento la cual deberá cumplir a partir del 06-04-15 por ante la trabajadora social adscrita a esta sección por el lapso de un (1) año. Se ordena oficiar a la Trabajadora social Migdael López a los fines de que imponga las fechas y los días a cumplir y una vez conste dicha información, el cual deberá acudir a su primera cita en fecha 06-04-15. Ofíciese La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas con la lectura de la dispositiva.


LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA