REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2014-000018


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Ciudadano RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , hijo de RESERVADO y RESERVADO , residenciado RESERVADO . Teléfono RESERVADO y RESERVADO , mediante la cual se sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA del articulo 626 ibidem, por el lapso de Un Año (01) y Seis (06) Meses por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto en el Articulo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Articulo 218 del Código Penal ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 23-03-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado has demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los Adolescentes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los adolescentes se desenvuelven.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº, a cumplir la siguiente sanción de LIBERTAD ASISTIDA del RESERVADO articulo 626 ibidem, por el lapso de Un Año (01) y Seis (06) Meses por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto en el Articulo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el Artículo 218 del Código Penal ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será de cumplimiento una vez asista al equipo multidisciplinario de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan a los jóvenes sancionados el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 14 de Abril de 2015 a las 10:30am. De acuerdo a la disponibilidad de la agenda, con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA,