REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002138
ASUNTO: KP11-P-2014-002138



Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 09-03-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 22-12-2014, mediante Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Transporte Terrestre, signada con el Nº S/Nº, que corre inserta al folio 05 del presente asunto se observa Acta Policial en contra de JEISON RAWAYD CHIRINOS PIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.461.081 y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en Acta Policial, que corre inserta al folio 05 Nº S/Nº, de fecha 22-12-2014.

En fecha 30-01-2014, la Fiscal 8º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado el ciudadano JEISON RAWAYD CHIRINOS PIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.461.081, Por el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control, de armas y Municiones, tal como se evidencia en folio 27 al 30 del presente.-


En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Octava acusa con la calificación jurídica correspondiente al ciudadano JEISON RAWAYD CHIRINOS PIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.461.081, siendo la misma ajustada a derecho el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control, de armas y Municiones la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JEISON RAWAYD CHIRINOS PIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.461.081.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los Imputados, el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de 8 Meses contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo
- Realizar 02 trabajo comunitario por mes, en el CONSEJO COMUNAL donde reside, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas.
- No portar ningún tipo de arma, y se les solicita informe de cumplimiento por cada trabajo comunitario realizado, AL CUMPLIR EL LAPSO DE 8 MESES

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano JEISON RAWAYD CHIRINOS PIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.461.081, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 8 Meses, por el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control, de armas y Municiones, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo
- Realizar 02 trabajo comunitario por mes, en el CONSEJO COMUNAL donde reside, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas.
- No portar ningún tipo de arma, y se les solicita informe de cumplimiento por cada trabajo comunitario realizado, AL CUMPLIR EL LAPSO DE 8 MESES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.


LA JUEZA DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA