REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2015-000419
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 02) de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10/06/2014, se recibió ante el despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Denuncia con los recaudos que posteriormente van a conformar la causa Nro. MP-295570-2014.

“El día 10/06/2013,la ciudadana SANDRA LETICIA BARRIOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.412.472 compareció ante la fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, a fines de interponer una denuncia, por lo que manifestó, que su madre ciudadana SANDRA BARRIOS, C.I. 5.937.215, autorizo para que realizaran una construcción en un terreno propiedad de la misma y en virtud de inconvenientes que se suscitaron entre ambas la denunciada cambio la cerradura de la puerta que da acceso a una entrada independiente que conduce hasta dicha construcción, además de haberle cambiado la cerradura a la puerta de la citada bienhechuria, participándole posteriormente que no quería que entrara mas al referido terreno porque estaba expropiada, amenazando al esposo de la misma que de ingresar al inmueble lo denunciaba por agresividad, apegándose la denunciante a los establecido en el articuló 472 del Còdigo Penal, además de solicitar una conciliación con respecto a que la denunciada le cancele la bienhechuria o divida el terreno y de esta forma cada quien tenga su propiedad.”

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 301 en la parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso el hecho denunciado NO reviste CARÁCTER PENAL ALGUNO.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, donde la ciudadana manifestó, que su madre autorizo para que realizaran una construcción en un terreno propiedad de la misma y en virtud de inconvenientes que se suscitaron entre ambas la denunciada cambio la cerradura de la puerta que da acceso a una entrada independiente que conduce hasta dicha construcción, además de haberle cambiado la cerradura a la puerta de la citada bienhechuria, participándole posteriormente que no quería que entrara mas al referido terreno porque estaba expropiada, amenazando al esposo de la misma que de ingresar al inmueble lo denunciaba por agresividad, apegándose la denunciante a los establecido en el articuló 472 del Còdigo Penal, además de solicitar una conciliación con respecto a que la denunciada le cancele la bienhechuria o divida el terreno y de esta forma cada quien tenga su propieda.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, NO SE SUBSUMEN EN NINGUN TIPO ESTABLECIDO EN LA NORMA PENAL SUSTANTIVA VIGENTE por no revestir CARÁCTER PENAL ALGUNO -es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal se solicitó se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN:


En consecuencia, este Tribunal de Control No.11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, el Acta de Denuncia, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA