REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000061
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000061

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano: RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, Cedula de identidad Nº 24.386.546, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 13-06-94, de 20 años, Domiciliado en calle México con Urb. San Agustín, casa S/N, frente a la barrillera El Terri, avenida Bicentenario primer callejón El Barbecho casa Nº 46 Los Teques estado, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 16/01/15 por este Tribunal Once de Control del Estado Lara, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímile, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En esa fecha 09 de febrero del presente año, la Fiscalía presenta acto conclusivo, acusando por el delito de Porte Ilícito de Facsímile, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicita Sobreseimiento por el delito de Robo Agravado, por cuanto no existen elementos de Convicción suficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos….( ). En fecha 03-03-2015, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, en la misma el Tribunal desestima la acusación y ordena reponer la causa al estado en que la Fiscalía realice todas las investigaciones pertinentes, en cuanto al delito de robo agravado, toda vez que se observa que los mismos elementos de convicción que llevaron a la fiscalia en el momento de realizarse la audiencia de presentación para precalificar el delito de robo agravado son los mismos elementos que presenta en su escrito acusatorio, máxime cuando pone a disposición del Tribunal una evidencia incautada específicamente un teléfono celular marca Blakberry modelo Curve, color blanco y negro, serial Imeil, nº 355894042517883, con respectiva batería de la misma marca perteneciente a la línea movilnet serial, 8958060001422917316, verificándose un registro de cadena de custodia de fecha 14-01-2015, donde se deja constancia de esta evidencia incautada al ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, no haciendo lo legalmente posible a los fines de verificar a través de esa telefonía movilnet a quien corresponde el mismo, por lo que el tribunal considera ajustado a derecho la realización de tales investigaciones de averiguar quien es la victima a quien se le incauto el respectivo teléfono, concediéndole un lapso de 15 días continuos para que presentara el nuevo acto conclusivo, lapso que venció el día 18-03-2015.


Alega la Defensa Técnica que su solicita la revisión de la medida toda vez que, el artículo 236 del COPP, establece encontrándose vencido el lapso legal y su prorroga para que el Ministerio Publico, proceda acusar, solicitar sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones, el imputado quedará en libertad mediante decisión del Juez, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, en atención a lo cual pide conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha realizado este Tribunal a mi cargo, podemos observar, que en fecha 24-03-2015, el Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación de fecha 09-02-2015, por el delito de Porte Ilícito de Facsímile, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicita Sobreseimiento por el delito de Robo Agravado.

En este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantísta, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor Eugenio Raúl Zaffaroni, cuando afirma: “Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…entre otras cosas; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”

Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como los Artículos 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda sustituir la medida Privativa de prevención judicial de libertad, por la medida cautelar de Detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del COPP, esto a los fines de garantizar las resultas del juicio y así se decide.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es decir Detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del COPP, a favor del ciudadano: RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Facsímile, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA