REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002144
ASUNTO: KP01-P-2014-002144

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, DR. RUBEN RAMONES, contra el ciudadano: GUSTAVO ALEXANDER PEREIRA YAJURE, C.I 12.942.302, venezolano, mayor de edad, a la cual se le imputa el delito de Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultación articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga. En virtud de que el día 22 de diciembre de 2014, los funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, dejan constancia que recibieron llamada telefónica, donde una ciudadana que no quiso identificarse, informa que un ciudadano que se encontraba en la Av. 14 de Febrero de esta ciudad, se encontraba comercializando droga, razón por la cual se traslada una comisión hasta el lugar, donde avistaron a un ciudadano con las características aportadas vía telefónica, le solicitan al ciudadano que exhiba todo lo que cargaba, sin la presencia de testigos debido a que las personas se negaban, por lo que el ciudadano sacó del bolsillo del pantalón un envoltorio contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, con un peso neto de 139,2 gramos, se identificó al ciudadano como: GUSTAVO ALEXANDER PEREIRA YAJURE, C.I 12.942.302 ……”

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Marzo de 2015, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER PEREIRA YAJURE, C.I 12.942.302, venezolana, mayor de edad, al cual se le imputa el delito de Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultación articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “No voy a declara”. Es Todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa publica garantizando a mi defendido su debido proceso y el derecho a la defensa figura jurídica consagrada en la constitución, invoco el principio de la comunidad de la prueba la cuales favorezcan a mi defendido durante el proceso y solicito se la revisión de la medida por una medida cautelar. Menos gravosa. Es todo “Es Todo.


DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra El ciudadano GUSTAVO ALEXANDER PEREIRA YAJURE, C.I 12.942.302, venezolana, mayor de edad, al cual se le imputa el delito de Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultación articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 34 y 35 del asunto, a las cuales se acoge la defensa en cuanto le favorezca a su defendido.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. Vista la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la revisión de la medida y la sustituye por medida de presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial penal, de conformidad con el Artículo 250, 242 numeral 3 y 313 numeral 5 todos del COPP.
TERCERO: : Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA