REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000413
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-0000413

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 02) de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 26/06/2014, se recibió ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la causa Nº MP-320463-2014, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por ante ese Despacho Fiscal, por parte de la ciudadana ALBERTA OLIMPA GOMEZ DE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.437.134, residenciada en la calle Ignacio Zubillaga, casa Nº 17-84, La Guzmana, Carora, Parroquia Trinidad Samuel, donde expone que denuncia a la ciudadana Elcida del Carmen Rodríguez, por cuanto presuntamente el día miércoles 18-06-2014, murió su cónyuge, por lo que mando a contratar los servicios funerarios en CECOTORRES, informándole en la Funeraria que los servicios se encontraban suspendidos, por no haber cancelado las cuotas del mismo desde el año 2010, es cuando descubre que la ciudadana Elcida del Carmen Rodríguez, no había cancelado las cuotas, no obstante de haberle entregado las cuotas para el pago de la funeraria, cada 28 mes, por lo que le solicito el dinero en mención cuya cantidad asciende a 23.000,00 y ésta le informó que lo había tomado para pagar el funeral de su padre, razón por la cual formula la denuncia objeto de la presente.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso el hecho denunciado constituyen el delito de “Apropiación Indebida”, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal, el cual es enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, como lo fue que hace ocho (08) meses en que la ciudadana Elcida del Carmen Rodríguez, tomo el dinero que le daba la denunciante para que le pagara los servicios funerarios de la misma, y ésta los utilizó para pagar los servicios de ella, es por lo que la denuncian.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 111 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previstos y sancionados en el artículo 466 del Código Penal Venezolano como el Delito de Apropiación Indebida Simple, el cual es enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ALBERTA OLIMPA GOMEZ DE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.437.134, ampliamente identificada en autos, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA