REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000411
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-0000411

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 02) de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 27/05/2014, se recibió ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la causa Nº MP-261085-2014, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial de Torres ese Despacho Fiscal, por parte delciudadano ANDRES RAMON PACHECO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.437.204, residenciado en la Av. 14 de Febrero, entre calle San José y Juan Silva, casa Nº 13-72, Carora, Parroquia Trinidad Samuel, a fin de denunciar al ciudadano Rafael Rodríguez, apodado El Catire, por cuanto fue amenazado por el denunciado, diciéndole que le iba a dar unos tiros, desconociendo los motivos.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso el hecho denunciado constituyen el delito de “Amenazas”, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, el cual es enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, como la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial de Torres ese Despacho Fiscal, por parte de la ciudadana ANDRES RAMON PACHECO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.437.204, residenciado en la Av. 14 de Febrero, entre calle San José y Juan Silva, casa Nº 13-72, Carora, Parroquia Trinidad Samuel, a fin de denunciar al ciudadano Rafael Rodríguez, apodado El Catire, por cuanto fue amenazado por el denunciado, diciéndole que le iba a dar unos tiros, desconociendo los motivos.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 111 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previstos y sancionados en el artículo 466 del Código Penal Venezolano como el Delito de Apropiación Indebida Simple, el cual es enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN:

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ANDRES RAMON PACHECO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.437.204 y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA