REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001366
ASUNTO: KP11-P-2014-001366



AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente Resolución en virtud de que en fecha 17 de Marzo de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, Cédula de Identidad Nº V 25.400.367, Venezolano, nacido en CARORA, Estado Lara, fecha de nacimiento 01-09-1995, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: en el sector carorita avenida Torrellas, callejón socorro calle ancha con Jacobo curiel, Carora estado Lara. por la presunta comisión de los delitos de: Robo de vehiculo Automotor previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 17 de Diciembre de 2015, la Abg. Yetzy Maria Gutiérrez García, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, Cédula de Identidad Nº V 25.400.367, por la presunta comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal


LOS HECHOS IMPUTADOS:

“…..En fecha 08-09-2014, lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora, encontrándose en la sede de este despacho en labores de servicios, vista y recibida la denuncia que antecede signada con el numero K-14-0008-00759, iniciada en esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.(Robo de moto), dejo constancia de haberse trasladado hacia el área técnica policial de este despacho en compañía de la ciudadana ALVAREZ TUA SONIA BEATRIZ, lugar donde luego de poner de vista y manifestó el Álbum de fotos de personas aprehendidas en este despacho la ciudadana, identifico a una persona como el autor del hecho, por lo que de inmediato nos fuimos al archivo alfabético fonético, logrando ubicar la tarjeta donde se encuentra identificado de la siguiente manera: JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-96, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el Sector Carorita, Avenida Torrilla, casa sin numero, parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres, Carora Estado Lara, titular de la cedula de identidad V-25.400.367, motivados por esta información, me constituí en compañía de los Detectives Ángel Camacho, Verde Moisés, Catherine Barrios y Víctor Pérez y, en la unidad P-325, hacia el SECTOR CARORITA, AVENIDA TORRILLA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL MUNICIPIO TORRES, CARORA ESTADO LARA, a fin d realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en torno al presente hecho, asi como ubicar e identificar al ciudadano JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, quien figura como investigado en la presente causa, una vez frente a la residencia en mención, logramos avistar en la puerta del mismo un ciudadano, quien vestía para el momento un short de color beige y una franela de color gris, quien se introdujo repentinamente a la vivienda haciendo caso omiso el mismo, por lo que de conformidad con el articulo 196 de COPP ingresan a la residencia quedando identificado como JULIO DAVID CASTEJON CRESPO razón por la cual quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público ( ….)””



PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 79 al 81 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 17 de Diciembre de 2014, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia, así como se admiten las pruebas promovidas por esta defensa.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de marzo de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de Robo de vehiculo Automotor previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, Cédula de Identidad Nº V 25.400.367, por los delitos de Robo de vehiculo Automotor previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio Y se mantenga la medida privativa de libertad Es Todo”
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados Robo de vehiculo Automotor previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió lo siguiente “NO DESEO DECLARAR”.Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: se opone la excepción del articulo 308 del copp, del articulo 28 ordinal 4, literal I del copp, que consiste en falta de requisitos esenciales para intentarla acusación fiscal, por lo tanto solicito el sobreseimiento de la causa pautado en el articulo 34 ordinal 04 del copp, ratifico a todo evento escrito de prueba así como se acoge a la comunidad de pruebas en cuanto, favorezcan a mi defendido. Es todo. Se le cede la palabra a la fiscalia para que de contestación a la excepción opuesta y este manifiesta, que la acusación cumple con todos los requisitos de ley por lo cual solicito se admita en su totalidad la acusación presentada con todas sus pruebas. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, por cuanto de la revisión hecha al escrito acusatorio este Tribunal observa que la misma cumple con los requisitos exigidos PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia OCTAVA del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico y se admiten las pruebas promovidas por la defensa, asi mismo la defensa se acoge a la comunidad de la prueba en cuanto les favorezca a sus representando, Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ESTABLECE JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, Cédula de Identidad Nº V 25.400.367 “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi defendido”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de Libertad.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA