REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001362

Asunto: KP11-P-2014-001362


Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley de Violencia de Genero, realizada en fecha 12-03-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:


En la oportunidad de realizarse la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley de Violencia de Genero, y una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA ADAN titular de la Cedula de Identidad Nº 5.935.405, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y se le ratifiquen las medidas de protección 5, 6 de la ley especial. Es Todo”” Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde EDGAR JOSE MENDOZA ADAN titular de la Cedula de Identidad Nº 5.935.405 “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.



DISPOSITIVA

- UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el articula. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA ADAN titular de la Cedula de Identidad Nº 5.935.405, libre de coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA ADAN titular de la Cedula de Identidad Nº 5.935.405 y la solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres (03) meses, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes:
- 1.- Residir en un lugar determinado;
- 2- Permanecer en un Trabajo estable.
- 3.- Prohibición bebidas alcohólicas;
- 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo;
- 5.-Realizar 01 trabajo comunitario por mes por el lapso de 03 (meses), para un total de 03 trabajos comunitarios, en el CONSEJO COMUNAL del SECTOR donde reside, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se mantiene las Medidas de Protección contempladas en el articulo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, las cuales consisten en: 5) Prohibición de acercarse a la victima, 6) Prohibición por si mismo o terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima , tratos violentos y humillantes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del COPP.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA