REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000390

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000390

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Audiencia celebrada en fecha 10 de marzo de 2015 al ciudadano: WILSON ALEXANDER AVENDAÑO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.070.271, fecha de nacimiento 15-05-1986, nació Mérida, edad 28 años, estado Civil Soltero, residenciada en Los Llanitos de Tabay, sector Capilla de las Mercedes, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, cerca de Ferre Agro La Isla, Profesión Chofer. Por el sistema juris 2000 la misma no presenta causa alguna por este circuito. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Destacamento Nº 121, Tercera Compañía, la cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 04) de fecha 08 de Marzo de 2015, signada con el Nº 0204-2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido la hoy imputada y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 18) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente no decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, darle la Libertad plena al ciudadano: WILSON ALEXANDER AVENDAÑO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.070.271, pues de dicha acta de investigación penal, no se evidencia ni siquiera indicios que hagan presumir responsabilidad alguna del referido ciudadano con respecto al delito que esta precalificando la Fiscal como es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se NO SE DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: WILSON ALEXANDER AVENDAÑO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.070.271, pues de dicha acta de investigación penal, no se evidencia ni siquiera indicios que hagan presumir responsabilidad alguna del referido ciudadano con respecto al delito que esta precalificando la Fiscal como es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL para los delitos menos graves. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda la Libertad Plena. Notifíquese a las Partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA