REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2015
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2015-000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002454
PONENTE: DR: LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal en competencia en Violencia Contra la Mujer, representación del ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PEREZ.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/02/2015, mediante el cual decreto SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de PRIVACION Preventiva de Libertad al ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PEREZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal en competencia en Violencia Contra la Mujer, representación del ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/02/2015, mediante el cual decreto SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de PRIVACION Preventiva de Libertad al ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PEREZ.
Dándosele entrada en fecha 02 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal en competencia en Violencia Contra la Mujer, representación del ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PERÈZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en 03/02/2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 09/02/2015, que el lapso de tres (3) días conforme a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante, comenzó a transcurrir desde el día 09/02/2015, día hábil siguiente de la notificación de fecha 06/02/2015, hasta el día 11/02/2013, tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (15) del presente recurso. (Siendo el recurso de Apelación oportunamente interpuesto)
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable en este código.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal en competencia en Violencia Contra la Mujer, representación del ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/02/2015, mediante el cual decreto SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de PRIVACION Preventiva de Libertad al ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PEREZ.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2015-000053
LRDR/Raylis.-