REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2015
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000839
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000430
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Miguel Piñango, en su condición de Defensor Publico Decimoprimero Penal del ciudadano YOHANGEL RAFAEL BRICEÑO PIÑA.
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2014 y fundamentada en fecha 06/08/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano YOHANGEL RAFAEL BRICEÑO PIÑA, a cumplir la condena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la presunta comisión de los delitos DIRSTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Miguel Piñango, en su condición de Defensor Publico Decimoprimero Penal del ciudadano YOHANGEL RAFAEL BRICEÑO PIÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2014 y fundamentada en fecha 06/08/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano YOHANGEL RAFAEL BRICEÑO PIÑA, a cumplir la condena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la presunta comisión de los delitos DIRSTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Enero de 2015, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 25/02/2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2013-0003057, interviene la Abg. Miguel Piñango, en su condición de Defensor Publico Decimoprimero Penal del ciudadano YOHANGEL RAFAEL BRICEÑO PIÑA, Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 14/07/2014 y fundamentada en fecha 06/08/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 14/11/2014, que el lapso de diez (10) días al que contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 10/11/2014, día hábil siguiente de la celebración del acto de imposición de fecha 06/11/2014, hasta el 21/11/2014, tal como se desprende el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (118) del presente recurso. (Oportunamente Interpuesto).
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Omisis…
III. DEL MOTIVO Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamenta esta defensa el presente recurso en la causal de apelación contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es:
“Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:...2. Falta, contradicción o ¡logicidad manifiesta en las motivación de la sentencia.”
Ahora bien, por cuanto considera el recurrente que al haber agrupado el legislador en el numeral antes trascrito una serie de supuestos los cuales resultan excluyentes entre sí, pues lógicamente no es posible la materialización de todos ellos de manera conjunta en una misma sentencia, es por lo que pasa a continuación a señalar de manera precisa el vicio en que ha incurrido el a quo.
Establece el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Requisitos de la Sentencia. La sentencia con tendrá:...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…
Al respecto ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal lo siguientes:
‘.. En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso s1 una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia N2 069, de fecha 12/02/2008, Sala de Casación Penal, ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia ha asentado reiteradamente: ‘motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existencia en 22 autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre s1 que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo. mpugnado..(Sentencia Nº 186, Sala Casación Penal
(Sentencia N 186, Sala de Casación Penal, 04/05/2006. Ponente Magistrado Héctor Manuel Coronado.)
De lo antes señalado resulta claro, que el juzgador al momento de producir el fallo sobre los hechos sometidos a su conocimiento debe previamente analizar de manera singular todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, desechando aquellas que nada le aportaron para resolver los hechos objeto del contradictorio, pasando luego a establecer una relación concordante entre aquellas que silo hicieron, para finalmente con base a esas mismas pruebas concluir sobre la existencia o no de un hecho típicamente antijurídico y sobre la responsabilidad del encausado. Sin embargo, resulta necesario advertir que dicho análisis o motivación, no puede limitarse a una narración, a veces incompleta, de las pruebas del juicio, pues en atención a la jurisprudencia patria, debe necesariamente el Juez indicar de manera clara y precisa en cuáles de esas pruebas descansa el fundamento lógico de la verdad procesal obtenida en el fallo. De allí pues que debe existir una relación directa entre la convicción del Juzgador con base a las pruebas y la sentencia pronunciada que determinan la verdad procesal o lo probado en juicio.
En el caso de marras, luego de limitarse a mencionar las pruebas de manera individual y a darles el valor que en la convicción de la sentenciadora tienen, seguidamente pasó a señalar una serie de acontecimientos disímiles con los hechos narrados por los órganos de prueba evacuados durante el contradictorio, y que en modo alguno quedaron determinados fehacientemente con la únicas pruebas valoradas superficialmente por la Juez, como lo fueron, las declaraciones de los funcionarios actuantes, a saber, Rafael Camacaro y Juan Tovar, adscritos a la Policía del estado Lara, quienes además fueron contradictorios al deponer sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión, la declaración del experto toxicólogo, la lectura de las experticias, estas últimas que nada aportan a la determinación de la culpabilidad; por lo que esta Defensa no alcanza a entender procesalmente ¿De donde obtuvo la Juzgadora la convicción de los hechos ocurridos y la culpabilidad de YOHAMGELO BRICEÑO PIÑA.
Ahora bien, resulta clara la ilicidad existente entre la motivación explanada por la juzgadora en su sentencia y la determinación que adoptó en el pronunciamiento condenatorio, pues como se precisó anteriormente no había la posibilidad de establecer suficientemente, de manera clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y menos aún la posibilidad de establecer la presunta responsabilidad individual de mi asistido, no siendo suficiente, tal y como ocurrió en el presente caso, la mera trascripción de las escasas pruebas y de manera ilógica señalar que con ellas ha quedado establecida compone de un delito y la responsabilidad de su autor.
Por otro lado, la Juez de la recurrida desechó las declaraciones de los testigos presénciales promovidos por la defensa, a saber, Gusmari Carolina Briceño, Kenllerly Chiquinquirá Chirinos y Yusmeli Briceño Piña, por el sólo hecho de tener un vinculo familiar con el acusado, no obstante si las valoró e utilizó para apoyar su convicción en cuanto a la circunstancia de tiempo en que ocurrió la aprehensión del acusado.
IV. DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 deI Código Orgánico Procesal Penal, este Defensor Público pretende lograr la nulidad del fallo condenatorio impugnado a través del presente recurso, por considerar que existe una evidente ilogicidad entre la escuálida motivación realizada y la conclusión a la cual llegó la juzgadora en su resolución condenatoria, y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que pronunció la sentencia objeto del presente recurso.

V. PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Defensor Público
SOLICITA: PRIMERO. Al Juzgado de la recurrida, tramite el presente Recurso de Apelación, conforme lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. A la Corte de Apelaciones que Admita dicho Recurso de Apelación, al no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y TERCERO. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia pronunciada en fecha 06/08/2014, y publicado su texto integro el 29/10/2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que pronunció la sentencia objeto del presente recurso.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de Octubre de 2014, concluyó Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asimismo se encuentra Publicación en fecha 12 de Diciembre de 2013, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO PIÑA, Cédula de Identidad Nº 23553670, supra identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, hasta tanto le sea designado establecimiento definitivo ante el Tribunal de Ejecución.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Febrero de 2015, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 25 de Febrero de 2015, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, 14/07/2014 y fundamentada en fecha 06/08/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano YOHANGEL RAFAEL BRICEÑO PIÑA, a cumplir la condena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la presunta comisión de los delitos DIRSTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, pasa a decidir en los siguientes términos:

Señala la recurrente de autos como el Único punto de apelación lo siguiente:
De lo antes señalado resulta claro, que el juzgador al momento de producir el fallo sobre los hechos sometidos a su conocimiento debe previamente analizar de manera singular todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, desechando aquellas que nada le aportaron para resolver los hechos objeto del contradictorio, pasando luego a establecer una relación concordante entre aquellas que silo hicieron, para finalmente con base a esas mismas pruebas concluir sobre la existencia o no de un hecho típicamente antijurídico y sobre la responsabilidad del encausado. Sin embargo, resulta necesario advertir que dicho análisis o motivación, no puede limitarse a una narración, a veces incompleta, de las pruebas del juicio, pues en atención a la jurisprudencia patria, debe necesariamente el Juez indicar de manera clara y precisa en cuáles de esas pruebas descansa el fundamento lógico de la verdad procesal obtenida en el fallo. De allí pues que debe existir una relación directa entre la convicción del Juzgador con base a las pruebas y la sentencia pronunciada que determinan la verdad procesal o lo probado en juicio.
En el caso de marras, luego de limitarse a mencionar las pruebas de manera individual y a darles el valor que en la convicción de la sentenciadora tienen, seguidamente pasó a señalar una serie de acontecimientos disímiles con los hechos narrados por los órganos de prueba evacuados durante el contradictorio, y que en modo alguno quedaron determinados fehacientemente con la únicas pruebas valoradas superficialmente por la Juez, como lo fueron, las declaraciones de los funcionarios actuantes, a saber, Rafael Camacaro y Juan Tovar, adscritos a la Policía del estado Lara, quienes además fueron contradictorios al deponer sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión, la declaración del experto toxicólogo, la lectura de las experticias, estas últimas que nada aportan a la determinación de la culpabilidad; por lo que esta Defensa no alcanza a entender procesalmente ¿De donde obtuvo la Juzgadora la convicción de los hechos ocurridos y la culpabilidad de YOHAMGELO BRICEÑO PIÑA.
Ahora bien, resulta clara la ilicidad existente entre la motivación explanada por la juzgadora en su sentencia y la determinación que adoptó en el pronunciamiento condenatorio, pues como se precisó anteriormente no había la posibilidad de establecer suficientemente, de manera clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y menos aún la posibilidad de establecer la presunta responsabilidad individual de mi asistido, no siendo suficiente, tal y como ocurrió en el presente caso, la mera trascripción de las escasas pruebas y de manera ilógica señalar que con ellas ha quedado establecida compone de un delito y la responsabilidad de su autor.
Por otro lado, la Juez de la recurrida desechó las declaraciones de los testigos presénciales promovidos por la defensa, a saber, Gusmari Carolina Briceño, Kenllerly Chiquinquirá Chirinos y Yusmeli Briceño Piña, por el sólo hecho de tener un vinculo familiar con el acusado, no obstante si las valoró e utilizó para apoyar su convicción en cuanto a la circunstancia de tiempo en que ocurrió la aprehensión del acusado.
IV. DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 deI Código Orgánico Procesal Penal, este Defensor Público pretende lograr la nulidad del fallo condenatorio impugnado a través del presente recurso, por considerar que existe una evidente ilogicidad entre la escuálida motivación realizada y la conclusión a la cual llegó la juzgadora en su resolución condenatoria, y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que pronunció la sentencia objeto del presente recurso.
V. PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Defensor Público
SOLICITA: PRIMERO. Al Juzgado de la recurrida, tramite el presente Recurso de Apelación, conforme lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. A la Corte de Apelaciones que Admita dicho Recurso de Apelación, al no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y TERCERO. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia pronunciada en fecha 06/08/2014, y publicado su texto integro el 29/10/2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que pronunció la sentencia objeto del presente recurso.


Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilógicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilógicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sen su, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente de autos, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada al folio 231 de la pieza Nº 2, específicamente en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:
(“…omisis…”)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto TREINTA y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS que arrojo un peso neto de cincuenta y ocho coma ocho (58,8) gramos de COCAINA, es una dosis letal para una sola persona y por ende facilita ser difundida a terceras personas. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento DOUGLAS ESCOBAR, JUAN TOVAR, RAFAEL CAMACARO, adscritos a la Estación Policial de Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 19-01-2011, en el Barrio Tierra Negra de esta ciudad, el acusado, transitaba por la calle y al ver la presencia policial, procuro introducirse a una de las viviendas del sector, cosa que vieron los funcionarios, motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios policiales, logrando darle alcance a unos 50 metros, realizan la revisión corporal, logrando incautar en el interior de la bolsa transparente la cantidad de TREINTA y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO y DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, por lo cual quedo detenido siendo identificado como YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO, por lo cual quedo detenido siendo identificado como YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO, arrojando la sustancia resultado positivo para COCAINA, con un peso neto de cincuenta y ocho coma ocho (58,8) gramos.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios realizó en el procedimiento practicado, mientras cumplían labores de patrullaje por el Barrio Santa Isabel, de esta ciudad.Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la Experticia Química 9700-127-408 de fecha 14-02-2011, de los expertos ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que como prueba documental fuere incorporada, y de la que se comprueba que la sustancia incautada resulto ser COCAINA, con un peso neto de cincuenta y ocho coma ocho (58,8) gramos.
Esa certeza deviene al Tribunal por la plena convicción que la actuación de las expertas, quienes por su amplia experiencia en esta área, y por intervenir sin vinculación alguna con los hechos, son las profesionales idóneas para practicar el dictamen e impartir pleno valor a sus conclusiones, coincidiendo este hecho fijado en torno a la droga incautada, con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos que se han referido supra, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación versa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el hallazgo ocurrió por la incautación de TREINTA y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO y DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE de lo que resulto ser COCAINA, con un peso neto de cincuenta y ocho coma ocho (58,8) gramos; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química, se determinó que se trataba efectivamente de COCAINA, con un peso neto de cincuenta y ocho coma ocho (58,8) gramos; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y de Cocaína.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína en TREINTA y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO y DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE con un peso neto de cincuenta y ocho coma ocho (58,8) gramos, y en el organismo del acusado estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia Cocaína.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen al juicio de hecho expuesto por la honorable defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que adicionalmente al impecable, coherente y contundente testimonio de los funcionarios DOUGLAS ESCOBAR, JUAN TOVAR, RAFAEL CAMACARO, adscritos a la Estación Policial de Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se evidencia la existencia de otros elementos probatorios, que indican la vinculación que el ciudadano YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO, había tenido efectivamente con la sustancia ilícita, pues se determinó científicamente que este ciudadano había ingerido cocaína lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes, de tenencia prohibida y del mismo tipo a la incautada; de allí que por provenir este resultado de expertos en la materia sin vinculación alguna con el hecho, siendo el resultado de sus conclusiones obtenidos a través de método estrictamente científico, se le imparte todo el valor probatorio que de allí emana. Así se establece.
En ese sentido, según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga que tenía el acusado en una bolsa que tenía en su mano derecha, como lo refirió CAMACARO, en plena correspondencia con TOVAR, quien colecta la evidencia, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, ya que se origino por el hecho que el acusado al ver el paso de los funcionarios, procuro huir al llamado, como expreso CAMACARO, y precisamente por ello le dan la voz de alto, siendo esa la causa que motorizo la actuación policial, y por ello TOVAR realiza la inspección colectando en la bolsa que cargaba en la mano derecha, son la evidencia descrita, siendo una zona de alta peligrosidad no contaron con testigos.
Así tenemos, que esas evidentes maniobras elusivas de la actuación de los funcionarios del procedimiento, DOUGLAS ESCOBAR, JUAN TOVAR, RAFAEL CAMACARO, adscritos a la Estación Policial de Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por máximas de experiencia, revelan, como se ha expresado supra, la indudable conciencia de culpabilidad, que tenía el acusado YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO, y que refirman los hechos que le inculpan, de manera indirectamente proporcional al dicho de su honorable defensa, de allí que la legítima actuación de los funcionarios se revela al justificar su detención en ese lugar, primero por estar de patrullaje por esa zona, segundo ser el motivo que el acusado procuro introducirse a la vivienda al ver a la comisión, esa conducta de procurar huir a la actuación e introducirse en una casa revela el saber y conocer la ilicitud de su conducta; tercero que al ser colectado por TOVAR, supusieron era droga; inmediatamente fue ello lo que motivo la aprehensión del acusado, y que al verificar el envoltorio se trato de droga; consecuencialmente a ello la presencia en el cuerpo del acusado YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO de cocaína, siendo la misma sustancia a la colectada; a esta conclusión se arriba luego de analizar en conjunto, el testimonio de los funcionarios policiales TOVAR y CAMACARO y de la experticia que como documental fuere incorporada que sobre las muestras de raspado de dedos y orina le fuere tomada ante el Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto al tipo penal por el que se juzga y la presencia en el organismo del acusado YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO, de cocaína, ha de establecerse, que por saber común y máximas de experiencia, el peligro de la droga que alcanza al consumo, está basado, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención al peso neto de la sustancia (cincuenta y ocho coma ocho (58,8) gramos), al tipo de sustancia (COCAÍNA), la hora (1:15 de la tarde) y lugar de aprehensión (barrio Tierra Negra), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a ser difundida a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de su propio producto; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (esquivar a la comisión y soltar un paquete), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales TOVAR y CAMACARO, adscritos a la Estación Policial de Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, justifico la revisión corporal del acusado, y que por lo demás estaban en el cumplimiento de su deber ya que como lo afirmaron en el debate, estaban de patrullaje.
Siendo además la presencia policial descrita en el debate probatorio a través del testimonio de la ciudadana, YULISMARIS CAROLINA PIÑA, quien refirió tener una cerca de tela la casa que la separa de donde ocurrió el procedimiento, ello coincide con la deposición de los actuantes de estar en patrulla, y posteriormente ser trasladado hasta Fundalara, lo cual es concordante además con la deposición de la ciudadana YUSBELI CAROLINA BRICEÑO PIÑA, quien refirió que lo “sacaron”, y que en la casa no había nada lo cual converge plenamente con los funcionarios, ya que el hecho no ocurrió en el interior de la vivienda, y por ello no se los llevaron a todos, puesto que los funcionarios afirmaron que la sustancia la tenía el acusado en una bolsa y la detención se produce cuando intenta introducirse a la casa, lo que se corresponde con la descripción que de la vivienda dio la testigo YULISMARIS PIÑA, y se corresponde además con la deposición de GUSMARI BRICEÑO, quien refirió igualmente la presencia policial en la vivienda, y conoció el hecho que lo vieron en la calle en la escuela y salió corriendo, lo cual fue descrito por CAMACARO y TOVAR, y afirman la presencia policial en la zona, negando la ocurrencia de problemas con funcionarios policiales, por lo cual cobra certeza la actuación y se aleja de alguna hipótesis de venganza.
Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia que tenía el acusado YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales TOVAR y CAMACARO, adscritos a la Estación Policial de Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de cocaína en su organismo, la que se detecto por la efectiva actuación de los funcionarios aprehensores, debido a la indudable conciencia de culpabilidad, mostrada por el acusado a los funcionarios en virtud de sus maniobras elusivas de la actuación policial, quienes patrullaban la zona, todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, y le permite a esta juzgadora concluir que el acusado YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO, sí estaba efectivamente vinculado con la sustancia incautada, y como se ha descrito supra que esa droga, sin lugar a dudas, está destinada a su difusión a terceras personas, por lo cual lo considera responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.
La fuerza probatoria del cúmulo de elementos que se han verificado, sucumbe frente al dicho del acusado, quien negó rotundamente, en su legítimo y natural derecho a la defensa, la colección de la sustancia, a ello se adiciona el resultado científico de la prueba toxicológica que le fuere practicada, y siendo científico las características de la experticia, carece de credibilidad el dicho del acusado, y ello precisamente por todo el cúmulo de indicios que conjugados en la forma realizada precedentemente, obran en su contra, y que su decir se trate de uno más de tantos aprehendidos, que persigue justificar su ilícito proceder y contrario al bien social, endilgando a los funcionarios policiales quienes dan la cara ante el delito, conductas que son desaprobadas lógicamente, pero que no es el caso que nos ocupa. Así se estable.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve


De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de la procesada de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, es necesario destacar que respecto a la presunta ilogicidad alegada por el recurrente de autos, en relación a la valoración dada por el Tribunal de la recurrida a las declaraciones de los funcionarios actuantes Rafael Camacaro y Juan Carlos Tovar Barrios adscrito al cuerpo de policial del Estado Lara, considera preciso esta alzada indicar que se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a dichas declaraciones, y lo que queda claramente establecido en la sentencia recurrida.

En tal sentido, quienes suscriben deben necesariamente traer a colación lo que ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 747 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se estableció, en cuanto a la actividad de los funcionarios policiales:
“…la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente…bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible…razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”.

Igualmente en cuanto a la declaración de los funcionario Rafael Camacaro y Juan Carlos Tovar Barrios adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, la Jueza a quo hace la debida valoración y análisis, en donde concluye que la misma es realizada por los funcionarios objetivo, claro, contundente y específico en su deposición, lo cual no genera ningún tipo de duda sobre el modo, tiempo y lugar del procedimiento donde fue practicado la detención del acusado en autos, donde se le fue encontrada la sustancia que resulto ser Droga y donde fue aprehendido el procesado el ciudadano YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO PIÑA. Explicando de manera clara la Jueza a quo con esta declaración, cómo llegó a la determinación de la forma en que fue practicada la detención apreciando la declaración en virtud de haber sido rendida con naturalidad, sin contradicción, ambiguedad, retaliación o falsedad alguna, y no poder sido de forma alguna rebatida por la Defensa. En donde expone con total claridad, coherencia y objetividad la cual tampoco fue objetada ni rebatida por la Defensa, Es claro que la Jueza a quo, aprecia la declaración de estos funcionario actuante en el procedimiento objeto del juicio, la cual valora conforme al principio de inmediación, considerando la declaración rendida con naturalidad, sin evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del mismo, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate y donde resultó aprehendido en el procedimiento el acusado de autos, No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta alzada que la Jueza a quo al preciar la testimonial de los funcionarios actuantes, observa las reglas de la lógica, corroborando así que hizo el debido análisis y razonamiento, no observándose ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Por lo que al quedar desvirtuada la denuncia alegada por el recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:

Respecto a la denuncia por ilogicidad alegada por el recurrente, en la cual según sus dichos, la Jueza del Tribunal A quo, condena al ciudadano Abg. Miguel Piñango, en su condición de Defensor Publico Undécimo Penal del ciudadano YOHANGEL RAFAEL BRICEÑO PIÑA, con el solo dicho de los funcionarios, considera preciso esta alzada indicar, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas, motivadas, concatenadas y adminiculadas, por parte de la Jueza A Quo, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración realizada por la recurrida.
Así las cosas, se extrae del texto integro de la sentencia, que la Juez A quo, indicó lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que en fecha 19-01-2011, los funcionarios DOUGLAS ESCOBAR, JUAN TOVAR, RAFAEL CAMACARO, adscritos a la Estación Policial de Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 1:15 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, específicamente en el Barrio Tierra Negra, calle Simón Bolívar, con calle Negro Primero, frente a la Unidad Educativa Luis Sanabria Sánchez, donde observaron a un ciudadano que llevaba en su mano una bolsa de material sintético transparente y quien al notar la presencia de la comisión salió en veloz carrera, intentando introducirse en una de las residencias del sector, motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios policiales, logrando darle alcance a unos 50 metros aproximadamente, seguidamente intentaron ubicar algún ciudadano que fungiera como testigo de la actuación, pero en vista que el sector es de alta peligrosidad, no lograron localizar a ninguno, por lo que el funcionario TOVAR procedió a realizar la inspección corporal sin testigos, logrando incautar en el interior de la bolsa transparente la cantidad de TREINTA y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO y DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, por lo cual quedo detenido siendo identificado como YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO, por lo cual quedo detenido siendo identificado como YOHANGELO RAFAEL BRICEÑO, arrojando la sustancia resultado positivo para COCAINA, con un peso neto de cincuenta y ocho coma ocho (58,8) gramos.…”

De lo anteriormente expuesto se observa claramente que en el caso bajo estudio, no le asiste la razón el Abg. Miguel Piñango, en su condición de Defensor Publico Decimoprimero Penal del ciudadano YOHANGEL RAFAEL BRICEÑO PIÑA, puesto que en el caso bajo análisis contrario a lo alegado en su escrito recursivo, se evidenció que tal como lo deja plasmado la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, no solo se contó con la declaración de los funcionarios, sino que también existieron otros tipos de elementos probatorios que traídos al contradictorio, lograron esclarecer la verdad de los hechos, y tales elementos quedaron debidamente descritos y analizados en la decisión transcrita, los cuales están referidos a la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Rafael Camacaro y Juan Carlos Tovar, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Lara, adminiculadas dichas declaraciones con la prueba documental contentiva de Experticia Química 9700-127-408, de fecha 14-02-2011, por las expertas Wilma Mendoza y Ana Torres, de la que según lo señalado por la Jueza de la recurrida se comprobó que la sustancia incautada resulto ser COCAÍNA con un peso neto cincuenta y ocho, ocho (58, 8 gramos) señalando asimismo el Tribunal que al procesado de autos, adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de metabolitos de marihuana y de Cocaína, lo que en definitiva la lleva a la conclusión de establecer en su decisión, que efectivamente el procesado tuvo contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias estas que en la actualidad, como es bien sabido, son de tenencia prohibida, dado que perjudican gravemente a la humanidad, al constituir una grave amenaza para la Salud, el sistema económico y cultural, por lo cual ha sido calificado por nuestro Máximo Tribunal de la República, como un delito de Lesa Humanidad.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.
Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…”

Por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada concluye en este punto, que la Jueza A Quo, si realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes y valoró el acervo probatorio, haciendo una evaluación concatenada y adminiculada, determinando coherentemente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para finalmente arribar a una conclusión lógica y fundamentada, que en definitiva la llevó a la convicción de decretar una sentencia condenatoria, contra el ciudadano YOHANGEL RAFAEL BRICEÑO PIÑA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho.

Así las cosas, se observa como el Tribunal de la recurrida, si indica la forma como valora los elementos probatorios, traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentación de la decisión apelada, la cual fue transcrita en su totalidad por quienes suscriben el presente fallo.

Es necesario para quienes deciden, comenzar indicando que para que exista la manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, pueden ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Miguel Piñango, en su condición de Defensor Publico Decimoprimero Penal del ciudadano YOHANGEL RAFAEL BRICEÑO PIÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2014 y fundamentada en fecha 06/08/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano YOHANGEL RAFAEL BRICEÑO PIÑA, a cumplir la condena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la presunta comisión de los delitos DIRSTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000839
LRDR/Raylis.-