REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000714
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-016075

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, GERARDO LEAL CASTILLO, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, ENDER ADRIAN MEZA, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, JULIO CESAR PAZ RODRÍGUEZ, LUÍS CARLOS PICCONE NARVAEZ, JUAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ, KELWINS ENRIQUE CEBALLLOS JOROPADANIEL JOSÉ CORTEZ YANEZ, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: 4° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: PARA LOS CIUDADANOS DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, el delito de (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal)PARA LOS CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.354, los delitos de (HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal).

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 15/09/2014 y fundamentada en fecha 19/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.354, por la presunta comisión de los delitos de PARA LOS CIUDADANOS DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, el delito de (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal) y PARA LOS CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354, los delitos de (HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal), acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.354, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el BATALLON DE REMPLAZO DE LA POLICIA MILITAR GENERAL DE DIVISION JUAN ARISMEDI, y en relación a los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, acordó de conformidad con el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la medida de Fianza y se fija Audiencia Oral para el día 16-09-2014 a las 02:00pm., para lo cual se establece Tres fiadores, los cuales deben cumplir con las siguientes condiciones y consignar: Declaración de impuesto sobre la renta ante el SENIAT, copia de titulo Universitario preferiblemente personas Universitarios, certificación de ingresos certificada por un contador público, constancia de trabajo en caso de depender de un ente público, constancia de buena conducta, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad.
CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, GERARDO LEAL CASTILLO, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, ENDER ADRIAN MEZA, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, JULIO CESAR PAZ RODRÍGUEZ, LUÍS CARLOS PICCONE NARVAEZ, JUAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ, KELWINS ENRIQUE CEBALLLOS JOROPADANIEL JOSÉ CORTEZ YANEZ, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 15/09/2014 y fundamentada en fecha 19/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.354, por la presunta comisión de los delitos de PARA LOS CIUDADANOS DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, el delito de (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal) y PARA LOS CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354, los delitos de (HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal), acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.354, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el BATALLON DE REMPLAZO DE LA POLICIA MILITAR GENERAL DE DIVISION JUAN ARISMEDI, y en relación a los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, acordó de conformidad con el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la medida de Fianza y se fija Audiencia Oral para el día 16-09-2014 a las 02:00pm., para lo cual se establece Tres fiadores, los cuales deben cumplir con las siguientes condiciones y consignar: Declaración de impuesto sobre la renta ante el SENIAT, copia de titulo Universitario preferiblemente personas Universitarios, certificación de ingresos certificada por un contador público, constancia de trabajo en caso de depender de un ente público, constancia de buena conducta, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Diciembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23/10/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-016075, interviene el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, GERARDO LEAL CASTILLO, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, ENDER ADRIAN MEZA, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, JULIO CESAR PAZ RODRÍGUEZ, LUÍS CARLOS PICCONE NARVAEZ, JUAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ, KELWINS ENRIQUE CEBALLLOS JOROPADANIEL JOSÉ CORTEZ YANEZ, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 22/09/2014 día hábil de despacho siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 19-09-2014, hasta el día 26/09/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 24/09/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 25/09/2014, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 4° del Ministerio Público, hasta el 29/09/2014, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO:
Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte in fine del artículo 180 ejusdem; apeló de la declaratoria sin lugar de la NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA, en cuanto al acto de imputación; al allanamiento practicado y en consecuencia, a las actas de investigación penal originadas de ese allanamiento; en virtud de lo siguiente:
ACTO DE IMPUTACIÓN
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso de apelación de autos, en decisión Nº 276 de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en cuanto al acto de imputación dijo lo siguiente:
(Omisis)…
Iniciamos este recurso trayendo a colación las decisiones anteriores, toda vez, que de manera vinculante, nos establece de manera clara y precisa, cuando estamos en presencia de un acto de imputación valido en donde se ha salvaguardado los derechos y garantías del imputado.

En el caso de marras, tenemos DOCE (12) personas aprehendidas, en un procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana dentro de un edificio que lleva por nombre PLAZA REAL; personas que posteriormente fueron presentadas por ante el Ministerio Público y luego ante el Tribunal Quinto de control del estado Lara, a los efectos de la celebración de la audiencia establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 15 de septiembre de 2014, se da inicio a la audiencia de presentación de aprehendidos, otorgando la ciudadana jueza de control, el derecho de palabra al Ministerio Público, para que procediera a imputar de manera individual a cada justiciable, tal y como lo establece las decisiones supra mencionadas, es decir,“... la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica... “, comunicación que no existió y que a pesar de la advertencia de la defensa, la ciudadana jueza no ejerció el control judicial previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que crea un estado de indefensión a mis representados y que a su vez, vicia de nulidad absoluta el acto.

Sobre esta nulidad invocada e interpuesta en la audiencia de presentación de aprehendidos, la ciudadana jueza de control decidió sin explicación lógica, declararla SIN LUGAR, esperando la defensa conocer el contenido de la decisión, ra estar al tanto de los fundamentos que tuvo para declarar sin lugar la misma, pero nuestra sorpresa al leer el fallo que hoy se recurrirnos, nos encontrarnos con una decisión infecunda de motivación sobre el punto de la nulidad absoluta del acto de imputación, por el contrario, nos encontramos con una serie de alegatos personalísimos de la juzgadora que en nada guarda relación las peticiones de la defensa, lo que constituye un vicio de inmotivación del auto, incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 27 de l Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(Omisis)…

Igualmente, tenemos que traer a colación, lo contemplando en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…

Como podemos observar de las normas parcialmente transcritas, es imperativo para los jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un auto interlocutorio, deben estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad.

La obligación de producir decisiones fundadas sc extiende a los autos que se dicten con ocasión a solicitudes de nulidades absolutas, bien para declararlas sin lugar o con lugar, pues de lo contrario, estaríamos presencia de una decisión que adolece de nulidad.

En el contenido de la decisión que se recurre la jueza se limita a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta interpuesta, sin ningún tipo de fundamento, encontrarnos, que la misma no cumple con las exigencias de la motivación debida, lo que constituye una grave irregularidad y un terrible desorden procesal.

Ciudadanos jueces profesionales, corno ustedes verán del contenido de la decisión que hoy recurrimos, al no constar en el auto bajo análisis la debida fundamentación exigida por los artículos 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza incumplió con la debida motivación del auto interlocutorio; el tribunal de control no indicó en su decisión, absolutamente nada, el auto que recurrirnos no contiene ninguna explicación sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta, lo que debe traer corno consecuencia la nulidad del mismo y la nulidad de la audiencia de presentación de aprehendidos, por ser el acto que dio lugar al pronunciamiento de la jueza, para que, otro tribunal de Control distinto al que conoció, proceda a celebrar nuevamente el mencionado acto y dictar una decisión razona una vez escuchado los alegatos de la defensa en cuanto a la nulidad interpuesta.

En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Coite de Apelaciones del estado Lara, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de control que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos conculcados, consagrados en los articulo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio de los imputados, pido se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión que declara sin lugar la nulidad absoluta del acto de imputación que debería efectuar el Ministerio Público en la audiencia de presentación de aprehendidos y el cual no realizó de manera individual, clara y precisa, sino, que señaló un hecho e imputo una serie de delitos, más no explicó a cada imputado en que consistía su participación en ese hecho; y por ello pedimos, declaren procedente la NULIDAD ABSOLUTA invocada a tenor de lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO
Igualmente, en la audiencia de presentación, la defensa invocó la nulidad del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes dentro de las áreas comunes edificio PLAZA REAL, por los siguientes motivos:

Primero, la dirección de ubicación del edificio ha practicar el allanamiento, no se corresponde con la dirección que se encuentra en la orden de allanamiento signada con el alfanumérico KP01-P-2014-016030, dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, pues de la mencionada orden, se indica que el allanamiento se realizara en la avenida Bracamonte, residencias Plaza Real, en su áreas comunes, pero resulta, que el edificio en donde se practicó el allanamiento y como se evidencia de la inspección técnica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se encuentra ubicado en la lo que en principio constituye una grave irregularidad no subsanable de otra manera, que con la nulidad del allanamiento practicado en un edificio ubicado en una dirección distinta a la indicada en la orden de allanamiento.

Pero no sólo se utilizó una orden de allanamiento con una dirección que corresponde, para ingresar al edificio PLAZA REAL, sino que además, NO SE UTILIZARON DOS TESTIGO, PREFERIBLEMENTE VECINOS DEL SECTOR Y QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, y la prueba de ello la tenemos en el propio expediente, cuando leemos las entrevistas tomadas a los testigos FRANK REINALDO GONZALEZ y FRAMAS TATIAN VIVAS, que manifiestan que los funcionarios le pidieron la colaboración para practicar allanamiento en el apartamento C2I del edificio PLAZA REAL; declaración que demuestra nuestra solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento practicado y en consecuencia, de las actas de investigación penal que tienen su génesis en esa allanamiento, así como todo lo colectado a través de ese irregular procedimiento, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal “…tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Dicho lo anterior, que constituyen parte de nuestro alegatos en la audiencia de presentación de aprehendidos, al término de la audiencia, la ciudadana jueza decide declararlos SIN LUGAR, sin darle a la defensa y a los imputados una explicación razonable de su decisión, claro está, tiene la oportunidad, de realizar un auto en donde explique de manera fundada sus motivos, para entender, las razones que la llevaron a tal declaratoria, pero al leer la decisión que hoy recurrimos, nos encontramos, que en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta, al igual que la anterior, la decisión NO TIENE UNA MOTIVACIÓN AL RESPECTO, sino que al igual que en la audiencia de presentación de aprehendidos, se limita a declarar sin lugar el pedimento formulado por la defensa y hacer unos señalamientos personales sin ningún fundamento de índole jurídico, constituyendo dicho fallo un cúmulo de argumentos desatinados y sin razones de hecho ni de derecho, que configuran el conocido vicio de INMOTIVAC1ÓN, que como ya dijimos, es sancionado con nulidad por su ligereza de alegatos omitiendo la debida fundamentación.

A los efectos de ilustrar y de avalar las pretensiones del presente recurso de apelación, pasamos a transcribir parcialmente la decisión N° 218 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien le correspondió conocer una solicitud de avocamiento, en donde se ventiló un caso similar al de marras, estableciendo el siguiente criterio:
(Omisis)…

Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la decisiones deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad, el juez o jueza, debe obligatoriamente, explicar y motivar su decisión, pues de lo contrario, estaríamos ante una decisión viciada, inexistente de pleno derecho y en consecuencia, en base a lo expuesto en el presente escrito y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del ‘Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2013, avala nuestra solicitud de nulidad de la decisión recurrida.

En otra decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2011, N° 347, estableció lo siguiente:
Omissis…

Como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, en perfecta armonía con la de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la misma Sala de Casación Penal, para la inmortalidad de una decisión, se requiere que los jueces motiven su decisión, es decir, expliquen con los elementos de autos, como se manifiesta, como surge y cobra vida cada uno de los requisitos exigidos por la ley, pues de lo contrario, cuando la decisión carece de la explicación lógica, es una decisión que se encuentra destinada a la muerte jurídica, por encontrarse inmersa en el conocido vicio de inmotivación, que a tenor del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una desaparición física por pena de nulidad y en nuestro caso, la decisión que recurrimos adolece de ese vicio, toda vez, que la misma no explica por qué la jueza de control declaro sin lugar las solicitudes de nulidades absolutas peticionada por la defensa.

SEGUNDO:
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte 1w fine del artículo 180 ejusdem; apeló de la declaratoria de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por la ciudadana jueza, en virtud de que la misma se fundamenta sobre una serie de elementos de convicción ilícitos en su obtención, además que dicha decisión vulnera el contenido de los artículos 157,232 y240 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la resolución judicial de la debida motivación; en virtud de lo siguiente:

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “la privación Judicial preventiva de libertad sólo podré decretarse por decisión debidamente fundada” y además, que dicha decisión deberá contener:
(Omisis)…

El auto que hoy se recurre, notamos que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que no expone a en forma fundada, por qué, decreta la mencionada medida de coerción, pues el auto se limita única y exclusivamente a manifestar, que están dadas las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a mencionar los supuestos de la indicada norma procesal y exponiendo que existen evidencias de la comisión de un hecho punible, procediendo a referirse a los recaudos consignados por la representante fiscal anexos a su escrito de solicitud de decreto de medida privativa de libertad,
De la decisión dictada por la ciudadana Juez de control, no emergen cuáles son las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuáles fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, sin entender cuál fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el ánimo de la Jueza, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por via excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad” (Sentencia NC 614, de fecha 11/11/2004, recurso NC KO01-R-2004-000461”, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. caso: Jean Carlos León Loyo).

De la anterior decisión se desprende, que la jueza no sólo debe considerar la pena a imponer o la magnitud del daño para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis más allá de la pena que prevea la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

Ciudadanos Jueces Profesionales, desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta nuestros días, hemos escuchado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado y tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Esta medida de privación que afecta unos de los derechos fundamentales del hombre como es la libertad, consideramos que es indispensable en algunos casos a los efectos de una eficiente administración de justicia.

Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdiscente puede explicar en su decisión, el por qué considera la existencia de la comisión de una hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención.
Posteriormente, ante la determinación de la existencia de los elementos que conforman el delito, el ciudadano juez o jueza debe proceder a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que la vindicta pública acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación del imputado.

Por último, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La presunción del peligro de fuga en nuestra legislación viene dada en principio, por el arraigo en país, que se determina por su domicilio en donde se encuentra el asiento de su familia, al igual que su lugar de trabajo; igualmente, por el comportamiento del imputado durante el proceso, que se puede establecer perfectamente con el imputado se mantiene oculto, de que no se someta al proceso; también puede incidir en la presunción de fuga, la pena a imponer y la magnitud del daño social causado.

Por otra parte, el único aparte del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, pero si estos fines se pueden conseguir con el mínimo de restricción o de coerción al imputado, el juez o jueza debe imponer esas medidas menos gravosa.

No obstante, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una resolución judicial fundada esto significa, que en virtud de lo grave de la medida, que afecta el derecho a la libertad y de presunción de inocencia debe en principio emanar de una autoridad judicial competente y que en su decisión exprese en forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo confirma también el contenido de los artículos 157 y 232 ejusdem, el primero obliga a que todo auto sea fundado so pena de nulidad y el segundo a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado.

Lo antes expuesto tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, decretada a mis defendidos, pues de las propias actas que conforman el asunto, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que los hagan presumir corno autores del hecho punible que se les imputa. Por otra parte, los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública y considerados por la ciudadana jueza, son un cúmulo de argumentos débiles, que no son suficientes para determinar la participación de mis patrocinados en el hecho que se les imputa, toda vez, que se
fundamenta en una versión caprichosa de la vindicta pública, lo cual, no puede sostenerse como un indicio serio para decretar la procedencia de tan grave medida, toda vez, que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal habla de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, es decir, múltiples elementos, no UN ELEMENTO y menos el acta policial de aprehensión y una impresión fotográfica que no determina para nada la autoría de mis defendidos.

PETITORIO.
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicito se proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, así como de la audiencia de presentación de aprehendidos, ordenando que el expediente pase a otro tribunal de control para que fije la nueva celebración de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, REVOQUE la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de los argumentos antes esgrimidos…”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 15/09/2014, fue dictada la decisión recurrida, la cual fue fundamentada en fecha 19/09/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes terminos:
“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora deja expresa constancia que le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de responder en aras a las dudas presentadas por la defensa. Por otra parte, se deja constancia que la Orden de Allanamiento emanada por el este Tribunal en el asunto KP01-P-2014-016030 tiene que ver con los hechos acaecidos en la sede del SAIME ubicada en la avenida Lara, esta juzgadora acordó la Orden de Allanamiento en virtud de los elementos traídos por el Ministerio Público, en aras de perseguir a los autores materiales de tales hechos y lograr establecer la identidad plena de los mismos, en consecuencia no existe ninguna irregularidad o imprecisión en relación a la dirección dada para la Orden de Allanamiento por cuanto es en el conjunto residencial Plaza Real Torre C, donde se iba materializar la misma, la inspección realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas establecen que la dirección inspeccionada fue el conjunto residencial Plaza Real Torre C, el edificio se encuentra ubicado hacia la ala posterior de la avenida Argimiro Bracamonte no existiendo incongruencia y en consecuencia la Orden de Allanameinto se encuentra ajustada a la norma prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ya que cuyo resultado de la aprehensión incautaron los elementos de interés crimininalisticas los cuales fueron encontrados en la azotea del edificio; por lo que se declara sin lugar las Nulidades planteadas por la defensa conforme a los establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, esta juzgadora conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta los elementos de convicción traídos el día de hoy por el Ministerio Público, para ser incorporados al expediente, ya que si bien es cierto Consigno registro de cadena de custodia de evidencia física incautada como resultado de los allanamiento practicados, los elementos de convicción consignado como registro de cadena de custodia el día de hoy en el desarrollo de esta audiencia coinciden con todos y cada uno de los elementos de convicción descritos en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que realizaron la aprehensión en las ares comunes Azotea de los imputados de autos. PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.400.284 (No posee), GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.834.400 (No posee), KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.399.304, FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.316.072 (No posee), ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.771.092 (No posee), , KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354 (No posee), por la presunta comisión de los delitos de PARA LOS CIUDADANOS DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.400.284 (No posee), GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.834.400 (No posee), KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.399.304, el delito de (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal) y PARA LOS CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.316.072 (No posee), ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.771.092 (No posee), KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354 (No posee) los delitos de (HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal). SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, y la penalidad aplicable, y el peligro de obstaculización es por ello, que se impone a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.316.072 (No posee), ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.771.092 (No posee), KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354 (No posee)la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el BATALLON DE REMPLAZO DE LA POLICIA MILITAR GENERAL DE DIVISION JUAN ARISMEDI. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En relación a los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.400.284 (No posee), GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.834.400 (No posee), KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.399.304, se acuerda de conformidad con el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la medida de Fianza y se fija Audiencia Oral para el día 16-09-2014 a las 02:00pm., para lo cual se establece Tres fiadores, los cuales deben cumplir con las siguientes condiciones y consignar: Declaración de impuesto sobre la renta ante el SENIAT, copia de titulo Universitario preferiblemente personas Universitarios, certificación de ingresos certificada por un contador público, constancia de trabajo en caso de depender de un ente público, constancia de buena conducta, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad. Líbrese boleta de traslado. CUARTO: Se acuerda la práctica de la Medicatura Forense a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.316.072 (No posee), ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.771.092 (No posee), KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354 (No posee), para el día 16-09-2014 a las 02:00pm. Líbrese boleta de traslado y oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por las defensa técnicas. La presente decisión será fundamentada en el lapso de 5 días hábiles. La Jueza dio por terminado el acto, se termino, se leyó y conformen firman siendo las 03:00 p.m…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 15/09/2014 y fundamentada en fecha 19/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.354, por la presunta comisión de los delitos de PARA LOS CIUDADANOS DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, el delito de (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal) y PARA LOS CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354, los delitos de (HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal), acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.354, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el BATALLON DE REMPLAZO DE LA POLICIA MILITAR GENERAL DE DIVISION JUAN ARISMEDI, y en relación a los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, acordó de conformidad con el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la medida de Fianza y se fija Audiencia Oral para el día 16-09-2014 a las 02:00pm., para lo cual se establece Tres fiadores, los cuales deben cumplir con las siguientes condiciones y consignar: Declaración de impuesto sobre la renta ante el SENIAT, copia de titulo Universitario preferiblemente personas Universitarios, certificación de ingresos certificada por un contador público, constancia de trabajo en caso de depender de un ente público, constancia de buena conducta, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad.

De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
“…Artículo 174. PRINCIPIO. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado...”

“…Artículo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela…”

A tal efecto, el articulo 174 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 179. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:

En cuanto al planteamiento efectuado por el recurrente, respecto al acto de imputación, es preciso indicar que se desprende del acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 15/09/2014, que el ministerio público imputa a los procesados de la siguiente manera:
“…EN ESTE ACTO SE PROCEDE A REALIZAR LA AUDIENCIA Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE DE MANERA SUCINTA EXPRESE DE FORMA ORAL SU PRETENSIÓN SOBRE LA BASE DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS: Como punto previo consigno en copia simple y constante de (17) folios copia de la Orden de allanamiento otorgada por este Tribunal en el asunto penal KP01-P-2014-016030; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Francys Tatiana Vivas Sandoval; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Frank Reinaldo González; Informe de Labor Operativa Nº 014-2014 (DIS) realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren; Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-2014, Inspección Técnica Nº 1523-14 con fijaciones Fotográficas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas Sub-Delegación Barquisimeto. Seguidamente, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.400.284 (No posee), GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.834.400 (No posee), KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.399.304, FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.316.072 (No posee), ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.771.092 (No posee), , KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354 (No posee), narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos del artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de PARA LOS CIUDADANOS DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.400.284 (No posee), GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.834.400 (No posee), KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.399.304, el delito de (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal) y PARA LOS CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.316.072 (No posee), ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.771.092 (No posee), KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354 (No posee) los delitos de (HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito en relación a los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.400.284 (No posee), GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.834.400 (No posee), KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.399.304, se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242 Ordinal 3º, como es medida de presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, la del Ordinal 9º como lo es la Prohibición expresa de Salida del País, ordinal 5º Prohibición expresa de incurrir nuevamente en hechos delictivos de esta naturaleza y del Ordinal 8º Fianza Personal, y en relación a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.316.072 (No posee), ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.771.092 (No posee), KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354 (No posee) solicitó sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no se encuentran prescritos, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización…”

Ahora bien, en relación a la solicitud efectuada por el recurrente en cuanto de nulidad del procedimiento y por ende del acta de allanamiento, esta alzada considera que el allanamiento de morada es un procedimiento, que dado su carácter investigativo es propio de la etapa preparatoria, destinado al descubrimiento de los hechos delictivos y la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes.

Ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11-08-05, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma…”

Así las cosas, es preciso indicar, que el presente proceso se inicia como consecuencia de la Orden de Allanamiento, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el cual iba dirigido a una vivienda ubicada en: CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL, TORRE C, ubicada en la Avenida Argimiro Bracamonte, de esta ciudad, Estado Lara, específicamente en las Áreas comunes de la referida torre. 2) CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL, TORRE C, APTO C22, PISO 2do, ubicada en la Avenida Argimiro Bracamonte, de esta ciudad, Estado Lara, donde reside la ciudadana MARIA ELENA USCATEGUI; tal como pudo esta alzada observar en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016030, haciendo uso del principio de Notoriedad Judicial, en la cual se dejó constancia expresa de lo siguiente:
“…Vista la solicitud de Orden de Allanamiento, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, llenos como están los requisitos del Artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud y acuerda el ALLANAMIENTO, al inmueble ubicado en: 1) CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL, TORRE C, ubicada en la Avenida Argimiro Bracamonte, de esta ciudad, Estado Lara, específicamente en las Áreas comunes de la referida torre. 2) CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL, TORRE C, APTO C22, PISO 2do, ubicada en la Avenida Argimiro Bracamonte, de esta ciudad, Estado Lara, donde reside la ciudadana MARIA ELENA USCATEGUI, con la finalidad de incautar evidencias de interés criminalisticos e identificación de cualquier persona que guarde relación con los hechos ocurridos el día de hoy en la Sede del SAIME ubicada en la Avenida Lara de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos previstos en los Artículos 285, 296, 473 del código Penal, y cualquier otra que guarde relación directa o indirecta con la investigación que adelanta la fiscalia Cuarta del ministerio Publico. La cual será practicada por los Funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N° 12 DE LA GUARDIA NACIONAL. El Registro se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberá tener ninguna vinculación con la Policía, la misma tendrá una duración máxima de SIETE (7) DIAS CONTINUOS. Cúmplase…”

En tal sentido, Del análisis de todas las actuaciones, se determinó que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.354 y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, consistente en medida de Fianza y se fija Audiencia Oral, de igual forma acordó la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario, indicando razonadamente en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa lo siguiente:
“…COMO PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora deja expresa constancia que le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de responder en aras a las dudas presentadas por la defensa. Por otra parte, se deja constancia que la Orden de Allanamiento emanada por el este Tribunal en el asunto KP01-P-2014-016030 tiene que ver con los hechos acaecidos en la sede del SAIME ubicada en la avenida Lara, esta juzgadora acordó la Orden de Allanamiento en virtud de los elementos traídos por el Ministerio Público, en aras de perseguir a los autores materiales de tales hechos y lograr establecer la identidad plena de los mismos, en consecuencia no existe ninguna irregularidad o imprecisión en relación a la dirección dada para la Orden de Allanamiento por cuanto es en el conjunto residencial Plaza Real Torre C, donde se iba materializar la misma, la inspección realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas establecen que la dirección inspeccionada fue el conjunto residencial Plaza Real Torre C, el edificio se encuentra ubicado hacia la ala posterior de la avenida Argimiro Bracamonte no existiendo incongruencia y en consecuencia la Orden de Allanameinto se encuentra ajustada a la norma prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ya que cuyo resultado de la aprehensión incautaron los elementos de interés crimininalisticas los cuales fueron encontrados en la azotea del edificio; por lo que se declara sin lugar las Nulidades planteadas por la defensa conforme a los establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas considera esta alzada, que la Juez de la recurrida, actuó conforme a derecho por cuanto tanto el Ministerio Público como la defensa podrán realizar actuaciones tendientes a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las posibles violaciones si fuese el caso de los derechos y garantías constitucionales y legales o bien afianzar la investigación tendientes a determinar los autores y participes en los hechos que se investigan. Es entonces, que en esta fase existen un sin números de actuaciones que puede utilizar tanto el imputado como su defensa técnica contando con una amplia posibilidad de actuación en la fase preparatoria del proceso penal. El acceso a la investigación penal, teniendo la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación.

Dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con los artículos 127 ordinal 5° y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.

Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
”…Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Artículo 127 ordinal 5° ejusdem, establece lo siguiente:
“…Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

De las normas anteriormente transcritas, se infiere claramente que tanto el imputado como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en esta fase preparatoria del proceso, la realización de diligencias que los mismos consideren necesarias, y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias son negadas por el Fiscal. La Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 264 lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:

“…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

Como lo indica el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez o Jueza de Control. Por ello los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues sus actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual de conformidad con este artículo 264, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento, no estuvo viciado de nulidad tal como lo manifiesta el recurrente, ni tampoco se observa violación de normas y garantías constitucionales, toda vez que, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación, donde el Ministerio Público explicó los motivos de cómo se produjo la aprehensión de los procesados de autos, precalificó por los cuales fueron presentados y solicitó se acordara una medida de coerción personal, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 2°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.834.400 y KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-24.399.304, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Prohibición expresa de incurrir nuevamente en hechos delictivos de esta naturaleza, Prohibición expresa de salida del país, Fianza Personal; y en relación a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.354, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de igual forma y de acuerdo a las circunstancias como se produjo la detención, previo análisis de las circunstancias que rodean el caso acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, ello con la finalidad de proteger los derechos procesales de los procesados y profundizar la investigación, siendo a priori en el momento de la presentación de los imputados, realizar una evaluación de la investigación por cuanto es apenas el comienzo de la misma, que se inicia efectivamente con la declararía del procedimiento ordinario por parte de la Jueza de Control.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal A Quo, no violenta derechos constitucionales ni legales de los alegados por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho.

En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”

De lo antes transcrito y en sintonía con el pronunciamiento emitido por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se observa que la decisión objeto de impugnación esta ajustada a derecho, siendo que la juzgadora deja constancia del modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.354, aunado al hecho de las evidencias de interés criminalisticos incautadas, y que señala la Jueza A Quo, hacen presumir la participación de los procesados en los delitos imputados, configurándose de esta forma una de las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia, y la consecuente detención del imputado conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Tomando en consideración los señalamientos anteriores, esta alzada observó, que contrario a lo alegado por el recurrente de autos, la Jueza de la recurrida emitió un pronunciamiento debidamente motivado, en consonancia con la jurisprudencia y tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; todo lo cual se puede demostrar en la decisión recurrida, por lo que se esta alzada declara Sin Lugar los planteamientos efectuados por el Recurrente. ASÍ SE DECIDE.

De lo todo lo anteriormente expuesto, considera esta alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, GERARDO LEAL CASTILLO, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, ENDER ADRIAN MEZA, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, JULIO CESAR PAZ RODRÍGUEZ, LUÍS CARLOS PICCONE NARVAEZ, JUAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ, KELWINS ENRIQUE CEBALLLOS JOROPADANIEL JOSÉ CORTEZ YANEZ, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 15/09/2014 y fundamentada en fecha 19/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.354, por la presunta comisión de los delitos de PARA LOS CIUDADANOS DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, el delito de (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal) y PARA LOS CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354, los delitos de (HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal), acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.316.072, ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.069, JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.412, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.771.092, KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.354, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el BATALLON DE REMPLAZO DE LA POLICIA MILITAR GENERAL DE DIVISION JUAN ARISMEDI, y en relación a los ciudadanos DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.400.284, GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.834.400, KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.304, acordó de conformidad con el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la medida de Fianza y se fija Audiencia Oral para el día 16-09-2014 a las 02:00pm., para lo cual se establece Tres fiadores, los cuales deben cumplir con las siguientes condiciones y consignar: Declaración de impuesto sobre la renta ante el SENIAT, copia de titulo Universitario preferiblemente personas Universitarios, certificación de ingresos certificada por un contador público, constancia de trabajo en caso de depender de un ente público, constancia de buena conducta, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016075.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000714
LRDR/emyp