REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2015
Anos: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002454

PONENTE: LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal en competencia en Violencia Contra la Mujer del ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03/02/2015, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia Y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual decretó Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia del 77 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 02 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 09-03-2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 09-02-2015, la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal en competencia en Violencia Contra la Mujer del ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PEREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…I
PUNTO PREVIO A CONSIDERAR
EN RELACIÓN AL PROCESO PENAL ESPECIAL INICIADO EN EL AÑO
2011
Mi representado se encuentra privado de libertad desde el año 2011, siendo que desde el inicio del proceso ha estado sometido a los órganos del estado competentes para determinar su responsabilidad en los hechos imputados formalmente por el Ministerio Publico en fecha 26-07-2011 durante la realización de ¡a audiencia preliminar.
Es el caso que en fecha 08-11-2011 se avoca al conocimiento de la causa el tribunal de juicio Nro 01 y fija como primera oportunidad para la apertura del debate el 22-11-2011; siendo en fecha 02-03-2012 cuando se apertura por primera vez el debate.
Ahora bien; en el caso particular se han generado una serie de barreras que han limitado el normal desenvolvimiento del proceso por lo que la celeridad y tutela judicial efectiva no han sido rasgos característicos en esta fase de debate oral; siendo que los motivos que han repercutido en las constantes interrupciones no han sido imputables a la voluntad de mi defendido a quien no trasladan de manera oportuna ante la sede judicial y es este el motivo que ha generado las CINCO INTERRUPCIONES del juicio en contra de mi defendido: GERALDO ANTONIO LEAL PÉREZ.
En esta perspectiva resulta necesario resaltar que la ultima oportunidad en la que se interrumpió el juicio el (22-01-2015) si bien es cierto el juicio fue interrumpido por falta de traslado desde el centro penitenciario David Vitoria no es menos cierto que tal situación se genero debido a que no fue librada boleta de traslado por lo que en consecuencia no fue garantizada su comparecencia al desconocer el centro penitenciario en el que se encuentra recluido mi defendido que el mismo era requerido lo cual evidentemente es una situación que no depende de su voluntad.
Considerando lo anteriormente expuesto y que hasta la presente fecha es incierta la situación jurídica de mi defendido, quien se encuentra privado de libertad desde hace MAS DE TRES ( 03) AÑOS, es que esta Representación de la Defensa Publica ocurre muy respetuosamente ante su autoridad a fin de interponer recurso de apelación en contra de la reciente negativa a la solicitud de decaimiento planteada por la defensa publica en fecha 22-01-2015; pues es de considerar que no han de causarse daños irreparables con el mantenimiento de una medida de coerción que puede ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa sin que sean desconocido por tal cambio los derechos legítimos de la victima; resaltando que en todo proceso debe preservarse la proporcionalidad de intereses los cuales deben ser garantizados de manera equilibrada.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ... 5. Las que causen un gravamen irreparable...."
La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
"Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación..."
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de ¡nadmisibilidad que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.
III DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Lev v apreciadas por el juez o iueza en cada caso. ..." (Subrayado y resaltado por la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser
interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...."
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
"...De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador define el estado de libertad como la regla salvo excepciones debidamente fundadas: la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: "Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
En este marco de ideas surgen los preceptos normativos de la ley adjetiva penal la cual establece:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
"La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso'" (resaltados actuales, por la Sala).
Ahora bien; las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio de la defensa)
Partiendo de dichas consideraciones y concentrándonos en el caso particular se tiene que si bien es cierto, la representación fiscal califico un tipo penal que merece pena privativa de libertad; no es menos cierto que ya han transcurrido mas de tres años sin que se haya logrado la culminación del proceso por cuanto el debate ha sido interrumpido en cinco oportunidades por causas no imputables a la voluntad de mi defendido quien se encuentra viviendo una condena anticipada sin la certeza de un pronunciamiento judicial definitivo.
Ahora bien si bien es cierto que no corresponde a la Corte valorar el fondo
causa; no es menos cierto que en cuanto al delito de violencia calificado por la representación fiscal décimo sexta no se desprenden probatorios que destruyan el principio de presunción de inocencia que o ha sido reconocido durante el proceso; ya que solo se limita el concepto zara determinar la procedencia de la medida privativa en el hecho de que privativa sea superior a los ocho (08) años sin detenerse a valorar los otros desarrollados en la ley adjetiva penal.
De los elementos probatorios promovidos por la fiscalía se encuentra un conocimiento medico legal que refleja: "...desgarro antiguo y cicatrizado..." lo se corresponde a los hechos denunciados por la victima de autos. Siendo argumento pertinente no para generar juicios de valor anticipados sino para evidenciar que no se esta garantizando el cumplimiento de principios importantes como el principio de "presunción de inocencia" y el "principio ¡n dubio pro reo" siendo innegable la necesidad de reconocer el derecho que tiene mi defendido a ser juzgado en libertad.
Por otra parte en cuanto a los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y publico el cual a pesar de haber sido aperturado no ha sido concluido por las reiteradas interrupciones atribuidas a la falta de traslado oportuno.
Respecto al peligro de fuga; debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; a lo cual mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar quien también ha sufrido de manera extensiva los efectos lamentables que trae consigo la medida privativa de libertad.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal A quo no consideró que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal no solo para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a la libertad sino también para valorar sobre su mantenimiento en el tiempo.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no se justifica la necesidad de perpetuar en el tiempo la privación de libertad de mi defendido cuando la revisión de medida no significa el fin del proceso; sino por el contrario implica su continuación sin interrupciones al no depender el desarrollo del debate de la materialización de traslados desde el centro penitenciario.
IV PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: GERALDO ANTONIO LEAL PÉREZ; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 04-02-2015, por
el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, audiencia y medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde el DECAIMIENTO de la medida privativa; acordando una medida cautelar menos gravosa; todo ello basado en el siguiente planteamiento ¿Si el hombre se presume inocente por que atormentarlo con la detención preventiva para constatar su inocencia?…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

en fecha 03 de Febrero del 2015, el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia Y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, decretó Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia del 77 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
(Solicitud negada))
En fecha 23-01-2015, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 Estado Lara, escrito suscrito por la abogada Lorelvis Balbas, quien actuando con el carácter de defensora técnica en la presente causa del ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, de 38 años de edad, grado de instrucción: 3 grado, estado civil Casado, hijo de Ziola Rosa Pérez, fecha de nacimiento 27-03-73, residenciado en Sector 15 barrio La Paz a cuatro cuadras de la Farmacia la Paz casa S/N de bloque rojo. Teléfono: 0424-5092273 y 0251-8672351, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, que pesa en contra de dichos ciudadano, desde el 4 de Mayo de 2011, fecha en que fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia, y donde al mismo le fue imputado por la vindicta pública la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia del 77 del Código Penal.
La defensa privada, solicita se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y destaca como fundamento el tiempo transcurrido desde que le fue decretada privativa de libertad a su defendido y el principio de presunción de inocencia.
Analizados los planteamientos señalados por la Defensa Técnica, de solicitud de DECAIMIENTO de medida, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que en criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa aunado a la entidad del delito que se ventila en la presente causa, no son motivos suficientes para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal impuestas al ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa contra el mismo, por lo que esta juzgadora estima que la misma debe mantenerse, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 236, 237 y 250 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica de decaimiento de medida en la presente causa respecto del ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 4 de Mayo de 2011, cuando le fue imputado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia del 77 del Código Penal
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, respecto del ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 03 de Febrero de 2015...”


RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia Y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 03-02-2015, mediante la cual niega el decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció suficientes elementos de convicción en las cuales se basa para negar el decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, pues solo se limita a señalar lo siguiente:


“…En fecha 23-01-2015, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 Estado Lara, escrito suscrito por la abogada Lorelvis Balbas, quien actuando con el carácter de defensora técnica en la presente causa del ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, de 38 años de edad, grado de instrucción: 3 grado, estado civil Casado, hijo de Ziola Rosa Pérez, fecha de nacimiento 27-03-73, residenciado en Sector 15 barrio La Paz a cuatro cuadras de la Farmacia la Paz casa S/N de bloque rojo. Teléfono: 0424-5092273 y 0251-8672351, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, que pesa en contra de dichos ciudadano, desde el 4 de Mayo de 2011, fecha en que fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia, y donde al mismo le fue imputado por la vindicta pública la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia del 77 del Código Penal.
La defensa privada, solicita se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y destaca como fundamento el tiempo transcurrido desde que le fue decretada privativa de libertad a su defendido y el principio de presunción de inocencia.
Analizados los planteamientos señalados por la Defensa Técnica, de solicitud de DECAIMIENTO de medida, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que en criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa aunado a la entidad del delito que se ventila en la presente causa, no son motivos suficientes para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal impuestas al ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa contra el mismo, por lo que esta juzgadora estima que la misma debe mantenerse, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 236, 237 y 250 del mismo texto, y así se decide…”


De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia Y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que no señala los motivos por los cuales toma determinada posición, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así mismo, considera necesario esta Alzada, instar al Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Falta de Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante la cual decretó Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PEREZ, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita el respectivo pronunciamiento, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 03-02-2015, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia Y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual decretó Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia del 77 del Código Penal.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita, el respectivo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2015-000053
LRDR.-