REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2015.
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000820
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015522

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista y Abg. Deibis José Alvarado Pereira, en su condición de Fiscal Cuarta y fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.
Procesado: ALÍ ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.020.260.
Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra de la decisión dictada en fecha 29/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado ALÍ ADOLFO VALERA HERRERA y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Tribunal, así como la obligación de asistir a la medicatura forense a fin de que sea evaluado y la prohibición de salida del país.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista y Abg. Deibis José Alvarado Pereira, en su condición de Fiscal Cuarta y fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 29/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado ALÍ ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.020.260 y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Tribunal, así como la obligación de asistir a la medicatura forense a fin de que sea evaluado y la prohibición de salida del país.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Febrero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Marzo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-015522, interviene la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista y Abg. Deibis José Alvarado Pereira, en su condición de Fiscal Cuarta y fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/01/2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 10/10/2013, hasta el día 09/02/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10/11/2014. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/01/2015, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Defensor Privado, hasta el día 05/02/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 05/02/2015. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 02 y 03 de Febrero de 2015. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO: Obsrvamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador al pronunciarse acerca de la revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace de oficio y en atención a un Reconocimiento Medico Legal de fecha 20 de Octubre de 2014, practicado por el Experto FRANCO GARCIA VALECILLO, Profesional Especialista III, adscrito al Deparatamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, mediante Oficio N° 356-13266086.

VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Como ya se mencionó, cionsideramos que con esta decisión se causa un agravio por cuanto esta Medida Cautelar otorgada no es suficiente para asegurara la comparecencia del imputado a las obigaciones que tiene en el proceso, con la agravante de que también tenemos la presunción de que el imputado puede influir para la victima del hecho se comporte de manera reticente en lo que resta del proceso.

(Omisis)…

VIII
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados nque conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declare CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-10-2014, mediante el cual se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ALÍ ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.020.260, plenamente identificado y por consiguiente se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 29/10/2014, fue dictada la decisión recurrida, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al procesado ALI ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.020.260, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 4° del COPP, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del tribunal, así como la obligación de asistir a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado y la prohibición de salida del País Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 29/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado ALÍ ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.020.260 y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Tribunal, así como la obligación de asistir a la medicatura forense a fin de que sea evaluado y la prohibición de salida del país.

Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por la vindicta pública hoy recurrente, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso indicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la procesada de autos ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados. Asimismo observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto los delitos exceden en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y siendo que los delitos imputados al procesado de autos, exceden de dicho limite, es por lo que considera esta alzada, que lo procedente en este caso, es la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Aunado a ello, y en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que el mismo puede realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el procesado aporte un domicilio fijo, existen sospechas de que el mismo pudiera evadir el proceso o influir en el buen desarrollo del mismo, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez de Primera Instancia, debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
De la decisión recurrida se observa que aunque toma en cuenta la entidad del delito y “la prohibición expresa en el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por parte de nuestro máximo Tribunal de la República”, consideró que la medida sustitutiva a la privación de libertad, operaba en el presente caso por el estado de salud del imputado, quien según certificación expedida por el médico forense, le fue diagnosticado Piodermis y Gastritis; todo ello en base al derecho constitucional a la salud.

No obstante, en la misma decisión hace referencia al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal: “…Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen…”; Pero nada señala cómo se adapta su decisión al referido principio de proporcionalidad; pues los hechos expuestos en la misma recurrida, contrariamente indican que por la entidad del delito, la medida que resulta proporcional para asegurar los fines del proceso es la privación preventiva de libertad.
Aunado a ello, se observa que el juez de la recurrida señala que la medida sustitutiva se hace igualmente procedente para suministrar el tratamiento médico indicado al imputado; pero no explica por qué consideró que ese tratamiento médico no podiá cumplirse en el centro de reclusión, sino fuera del mismo; no señala elemento alguno que indique en el centro de reclusión no se le llegó a cumplir el mismo o que no lo trasladaban a recibir atención médica, u otra circunstancia similar que justificare el otorgamiento de la medida que se recurre; incurriendo así en una falta de motivación sobre circunstancias esenciales que se deben tomar en cuenta cuando se solicita y se otorga la revisión de la medida privativa de libertad por motivos de salud.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“…ART.- 157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 232.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”

En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual sustituye la medida privativa de libertad al ciudadano ALÍ ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.020.260, por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo en definitiva conlleva a estos operadores de justicia a declarar CON LUGAR la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista y Abg. Deibis José Alvarado Pereira, en su condición de Fiscal Cuarta y fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 29/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado ALÍ ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.020.260 y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Tribunal, así como la obligación de asistir a la medicatura forense a fin de que sea evaluado y la prohibición de salida del país; en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, en el sitio de reclusión que tenia inicialmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista y Abg. Deibis José Alvarado Pereira, en su condición de Fiscal Cuarta y fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 29/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado ALÍ ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.020.260 y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Tribunal, así como la obligación de asistir a la medicatura forense a fin de que sea evaluado y la prohibición de salida del país.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALÍ ADOLFO VALERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.020.260, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156 de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000820
LRDR/emyp